REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio Nro. 02 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, Cuatro de Febrero de Dos Mil Nueve
198º y 149º
ASUNTO: YH11-S-2008-000085
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente Nº YH11-S-2008-000085, nomenclatura interna del Tribunal.
SOLICITANTES: ROGER DE JESUS MERCHAN y MILANYELA COROMOTO DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-8.950.745 y V-10.475.754 respectivamente; domiciliados en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ARCADIO BRITO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.861.610, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.289, de este domicilio.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
U N I C A:
Los Ciudadanos: ROGER DE JESUS MERCHAN y MILANYELA COROMOTO DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-8.950.745 y V-10.475.754 respectivamente; domiciliados en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistidos por el Abogado en ejercicio ARCADIO BRITO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.289, solicitando conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el Divorcio. Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintiséis (26) de Octubre de Mil Novecientos Noventa (1990); por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Gabriel, del Municipio Miranda del Estado Falcón; según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 161, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ése Despacho, que corre inserta al folio Cuatro (04) del presente expediente. Manifestaron que de la Unión Matrimonial, procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA), de 17, 13 y 09 años de edad respectivamente; tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que riela a los folios 5, 6 y 7 del presente expediente. Manifestaron que fijaron su domicilio Conyugal en la Urbanización Raúl Leoni I, Calle 04,, Casa N° 56 de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; siendo este su único y último domicilio conyugal; donde habitaron en armonía e ininterrumpidamente hasta el día Primero (01) de Julio de Dos Mil Dos (2002); fecha en la cual se separaron y tomaron la firme decisión de vivir cada uno de los cónyuges en domicilios diferentes y desde entonces no han continuado o hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Por todo lo antes narrado es que solicitan sea declarado el Divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo conyugal que los une, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano por cuanto han transcurrido más de Cinco (05) años sin hacer vida en común; es decir que hasta la fecha de solicitar la disolución del vínculo conyugal se les computa un lapso de Seis (06) años; dos (02) meses y trece (13) días; acordando ambos cónyuges ciertas estipulaciones y sean homologadas con las siguientes condiciones: PRIMERO: La Custodia de los adolescentes y la niña ( identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA), será ejercida por la madre la Ciudadana: MILANYELA COROMOTO DE LEON; el padre y la madre ejercerán conjuntamente la patria Potestad y la responsabilidad de Crianza, será ejercida igualmente conjuntamente por el padre y la madre, con todos los derechos y deberes que otorga la Ley, coadyuvando en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de sus hijos; SEGUNDO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar; el padre tendrá un régimen amplio con respecto a sus hijos los adolescentes y la niña, y la madre permitirá la convivencia familiar con su padre siempre y cuando no interfiera en sus horarios de estudio, descanso y recreación: TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre entregará la cantidad de un salario mínimo mensual, de conformidad con el fijado o establecido mediante decreto 6.052 por el Ejecutivo Nacional, es decir la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 23CENTIMOS (Bs. 799,23), cantidad esta que será ajustada anualmente de acuerdo a lo anterior, además el padre se compromete adicionalmente a cubrir los gastos de medicinas, uniformes y útiles escolares que requieran sus hijos los adolescentes y la niña ( identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA),. Igualmente proveerá a sus hijos de vestuario en los meses de Diciembre de cada año. En cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal no se pronuncia por cuanto no ha entrado en vigencia el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal l de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al folio Dieciséis (16) del expediente, consta que en fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008); este Tribunal admite la presente solicitud, y acuerda: notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, y exponga lo que considere conveniente en relación con la misma. Al folio Dieciocho (18) del expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, de fecha 13-11-2008, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por el representante del Ministerio Público. En tal sentido, el representante del Ministerio Público; emitió opinión, en la cual no hace oposición alguna, tal como se evidencia al folio Veintiuno (21) de la presente causa. Observa esta sentenciadora que por lo narrado anteriormente hay una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, por más de cinco años; cumpliéndose con los parámetros establecidos en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano, y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en Sala de Juicio, considera procedente la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos: ROGER DE JESUS MERCHAN y MILANYELA COROMOTO DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-8.950.745 y V-10.475.754 respectivamente; domiciliados en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO, solicitado conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con los Artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos ROGER DE JESUS MERCHAN y MILANYELA COROMOTO DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.950.745 y V-10.475.754 respectivamente; domiciliados en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la asistencia jurídica ut-supra mencionado; celebrado en fecha, Veintiséis (26) de Octubre de Mil Novecientos Noventa (1990); por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Gabriel, del Municipio Miranda del Estado Falcón; según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 161, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ése Despacho, que corre inserta al folio Cuatro (04) del presente expediente. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Archivo de este Tribunal. Expídase por Secretaria las copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes, y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Vilma Teresa Martorelli
La Secretaria Temporal,
Hora de Emisión: 2:57 PM
Asistente que realizo la actuación:
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