JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y
ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.


Sentencia Interlocutoria. Expediente N° 1.436-2006

Revisado como ha sido el presente Expediente, signado con el N° 1.436-2006, contentivo de Juicio de Acción Reivindicatoria, donde aparecen como partes:

Demandante: GLORIA DEL VALLE MAGILBRAY DE GARCIA, Titular de la cèdula de identidad Nª 2.259.336, quien tiene como apoderado Judicial a los Abogados CARLOS ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.927.293, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el Número 52.582 y Lizenny Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 9.413.297, Inpreabogado Nº 61.218.

Demandado: Yginio José Barrios Sulbaran, Angel Rigoberto González Gutierrez, Maribel Georgina Romero, Leidys Gabriela Hurtado Zacarias, Rosa Margarita González, Raul Bautista Mata González, Titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.237.309, 19.126.362, 13.403.354, 18.659.157, 13.386.842, 16.009.626.-

Quien decide observa:
PRIMERO:

Que en fecha ocho (08) de Mayo de 2006, fue presentado escrito de Demanda por la ciudadana GLORIA DEL VALLE MAGILBRAY DE GARCIA, Titular de la cèdula de identidad Nº 2.259.336, debidamente asistida por el Abogado CARLOS ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.927.293, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el Número 52.582, en contra de los ciudadanos: Yginio José Barrios Sulbaran, Angel Rigoberto González Gutierrez, Maribel Georgina Romero, Leidys Gabriela Hurtado Zacarias, Rosa Margarita González, Raul Bautista Mata González, Titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.237.309, 19.126.362, 13.403.354, 18.659.157, 13.386.842, 16.009.626.-

Que en fecha 26 de Junio de 2006, fue admitida la presente demanda por este Tribunal y se ordenó la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil………………………………………………..

Que después de la diligencia de fecha nueve (09) de Enero de 2008, cursante al folio (118), suscrita por el Abogado Carlos Zambrano, Inpreabogado Nº 52.582, apoderado Judicial de la parte demandante, ha transcurrido más de Un (01) año sin que la parte demandante haya realizado ninguna otra diligencia.

SEGUNDO
Quien decide observa que el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue “Por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Ahora bien, visto ello, este Tribunal DECLARA perimida la presente causa, por no haberse efectuado ninguna otra diligencia por la parte demandante, en el presente expediente signado con el Número 1.436-2006, así se decide

TERCERO

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese, diaricese y cúmplase con lo ordenado en la presente sentencia interlocutoria. Agréguese al expediente respectivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Ciudad de Tucupita, a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2009. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal ,


Abog. Maryelsy Briceño Marín.


El Secretario,


Abog. Daniel Palomo.

En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en la presente sentencia. Conste.



Srio.

MBM/DJP/ sl.
EXP N° 1.436-2006