REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000054
ASUNTO : YP01-R-2008-000036



Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el abogado MIGUEL ALCANTARA, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, identificado suficientemente en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicada en fecha 26 de junio de 2008.

En fecha 24 de septiembre de 2008, se acuerda la devolución del expediente de la causa al Tribunal de origen, por contener errores de foliatura y falta de consignación de las boletas de notificación.

En fecha 6 de abril de 2009, esta Corte oficia al Tribunal de la causa para que informe el estado en que se encuentra el recurso que nos ocupa.

En fecha 23 de abril de 2009, se recibe los legajos correspondiente al recurso que nos ocupa. En esa misma fecha, esta Corte devuelve los mismos por errores en el cierre y apertura de algunas piezas y en la foliatura.

En fecha 18 de mayo de 2009, se reciben recaudos correspondientes al presente recurso y se designa ponente al Juez Superior Arturo González Barrios.

En fecha 2 de junio de 2009, se admite el recurso de apelación y se fija audiencia para el día 16 de junio de 2009, a las 2:00 p.m.

En fecha 16 de junio de 2009, se difiere audiencia para el día 1 de julio de 2009, en virtud de que se observó error en el envío de las boletas de citación a los imputados.

En fecha 1 de julio de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral respectiva, en la que las partes asistentes efectuaron sus alegatos y se acordó proseguir el procedimiento para dictar la decisión respectiva.

En fecha 8 de julio de 2009, Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, en su condición de Defensor Público de los acusados, consignó Acta de Defunción del acusado quien en vida se conociera OSWALDO RAMON ROCA ROJAS, identificado con la Cédula No. V.- 12.546,289, hijo de Oswaldo Ramón Roca Martines e Inocencia Isabel Rojas.

DECISION APELADA

La sentencia apelada, entre otras cosas, decidió lo siguiente:

“…DECLARA NO CULPABLES a los ciudadanos: DELKIS ALFONZO HERRERA VIVAL; OSWALDO RAMÓN ROCA ROJAS; MIGUEL ANGEL SIFONTES; ALBERT JOSÉ RONDÓN MORENO y VICTOR MANUEL BELLO NELSON (antes identificados) SEGUNDO: Se ABSUELVEN a los ciudadanos: DELKIS ALFONSO HERRERA VIVAL, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, 413 en relación con el artículo 424 y 281 del Código Penal; asimismo se absuelve de la ampliación a la acusación realizada por el Ministerio Público del HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR, con arreglo a lo previsto en el articulo 68 del Código Penal; al ciudadano: OSWALDO RAMON ROCA ROJAS, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° en relación al artículo 83, 413 en relación al artículo 424 y 281 del Código Penal; a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL SIFONTES; ALBERT JOSÉ RONDÓN MORENO y VICTOR MANUEL BELLO NELSON, de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 en relación con el artículo 424 y 281 del Código Penal, en agravio de los heridos arriba citados. TERCERO: Se ordena la libertad desde esta sala a los ciudadanos: OSWALDO RAMÓN ROCA ROJAS y DELKIS ALFONSO HERRERA VIVAL, y cesan las presentaciones a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL SIFONTES, ALBERT JOSÉ RONDÓN MORENO y VICTOR MANUEL BELLO NELSON CUARTO: Se declara parcialmente SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de los defensores públicos Abg. EMETERIO RANGEL y OSWALDO PEREZ MARCANOS, dada la sentencia absolutoria dictada.”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante presenta las siguientes denuncias:

PRIMERA DENUNCIA:
Fundamentan su primera denuncia en la causal de procedibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que en juicio se violaron las normas relativas a la oralidad y la inmediación.

Con respecto a la oralidad, manifestó que se violaron los artículos 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el Juez Presidente ordenaba a los testigos imponerse del texto de las respectivas actas de entrevistas que rindieron en la etapa de investigación, solicitando se pronunciaran sobre si las ratificaban en contenido y firma y de seguida le comunicaba a las partes que podían interrogar al testigo en relación a dichas entrevistas y sobre ello el abogado de la defensa y los jueces hacían sus interrogatorios, recriminándoles, por ejemplo, el porque habían sido mas precisos en sus deposiciones de juicio que en las actas de entrevista.

Sobre el particular acotó que: “…ninguna de las partes, ofreció para incorporar por su lectura en el debate oral el testimonio de algún testigo o víctima, pues ninguno de éstos fue objeto de una prueba anticipada para que alta contentiva de su testimonio pudiera ser incorporado por su lectura en el debate probatorio, tal como lo establece el artículo 339 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en el Artículo 307 ejusdem, pero lo mas grave (…) es que el Juez, (…) en el Capítulo II de la Sentencia emitida (…)procedió a descalificar ya desestimar el testimonio de los ciudadanos (…) aduciendo al efectuar el análisis de sus dichos, que estos testimonios eran contradictorios con argumentos tales como: “Este ciudadano rindió declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha…., donde expresó que…” “Ahora ante este Tribunal expresa que…..” “Difiere totalmente de lo narrado ante el Organo Policial, por cuanto allá expresó….” “mientras que en el tribunal dijo……” (…) Aquí no se trata de una simple exhibición del acta de una entrevista a un testigo, aquí se valoraron con incidencia para la decisión definitiva, testimonio recabados en una etapa procesal precluida o superada como lo fue la de investigación y esto hizo posible y dio cabida para que juez argumente que aprecia contradicciones o imprecisiones en el dicho de los testigos, lo cual hace posible la emisión de una sentencia absolutoria a favor de los acusados…”

Con respecto a la violación de la inmediación, denunció la violación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con la incorporación ilegal del contenido de las actas de entrevistas a través de los interrogatorios a testigos, se le impidió a los escabinos percibir el contenido de las mismas, no así al Juez profesional, quien si tenía conocimiento previo de dichas actas por constar en el respectivo expediente; no así los escabinos que solo tuvieron conocimiento de su contenido por la alusión que de ellas se hizo al momento de los interrogatorios.

Consideraciones de la Corte para decidir la primera denuncia.

Observa este órgano colegiado que efectivamente, en el Capitulo II de su decisión, el Juez a quo desestimó las declaraciones testifícales rendidas en el debate oral, por considerarlas contradictorias con las actas de entrevistas rendidas por ante la Sede del Ministerio Público o del Comando Policial. Igualmente se observa del auto de apertura a juicio que dichas actas de entrevistas no fueron promovidas por ninguna de las partes como medios de prueba. No obstante, si fueron valoradas por el Juez.

En efecto, de los extractos recogidos de la sentencia recurrida y que a continuación se transcriben, se observa que el Tribunal a quo le dio valor probatorio al contenido de las actas de entrevistas rendidas en la etapa de investigación, puesto que no solo se limitó a señalarlas, sino que le dio importancia a su ratificación en el debate por parte de los testigos, llegando al extremo de transcribir en la sentencia parte del contenido de dichas actas e incluso llegó a privilegiar lo escrito en las mismas, sobre lo dicho oralmente por el testigo en la audiencia:

“El ciudadano: FERNANDEZ NOGUERA DERWIN JAVIER, rindió declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 43 y 44 P.1) Asimismo rindió declaración por ante este Juzgado, donde expreso que ratifica su declaración y agrega…”(Aquí se limitó a dar valor a la simple ratificación de las actas entrevistas rendidas en la Etapa de Investigación)

“El ciudadano: MOREY RODRIGUEZ RAFAEL JOSE, rindió declaración por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en fecha 20 de Febrero de 2005, (231 y 232 P.2), la cual es ratificada en sala,…” (Aquí se limitó a dar valor a la simple ratificación de las actas entrevistas rendidas en la Etapa de Investigación)

“El ciudadano: JAIME DANIEL GONZALEZ CONTRERAS (…) rindió declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 29 de enero de 2006, (folios 22-24 de la P.1), donde sin individualizar las características físicas dice que un policía le disparo en la parte externa del local, específicamente en la carretera. Que él si vio a los policías disparar las armas, pero no los vio de cerca. Que según los comentarios de otras personas había dos de ellos disparando con revólveres, sin indicar a que personas hace referencia….”(Aquí transcribió el contenido de las actas entrevistas rendidas en la Etapa de Investigación)

ALEXIS CANDELARIO GARCIA MARTINEZ, quien rindió declaración en fecha 29 de enero de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folios 26-28 P.1), donde expreso que se encontraba de frente a la plaza, de Sierra Imataca, se presentó la Policía Municipal y llegó al local “El Chigüirito”, y empezaron a quitarle las cervezas. Que escucho un disparo y la gente comenzó a correr por todos lados. Que el señor Juan llegó donde el se encontraba con varios amigos y dijo “…belga me dieron…” y luego cayó en el suelo. Que los policías seguían disparando y sintió que algo le quemo la cara y luego comenzó a botar sangre y lo llevaron a la medicatura. Que cree que todos los funcionarios dispararon porque se escucharon muchos disparos. Que eran los únicos que disparaban. (…) Dicho esto ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, su testimonio es conteste con las declaraciones de los testigos antes referidos, solo respecto a que dentro del local se efectuaron dos detonaciones. Que en la parte externa izquierda del local específicamente en la carretera resultó fallecido el ciudadano: JUAN AGUILERA, a quien iba auxiliar cuando sintió el impacto en el pómulo izquierdo…” (Aquí transcribió el contenido de las actas entrevistas rendidas en la Etapa de Investigación)

“La ciudadana: GABRIELA CAROLINA VELIZ, (…) declaró ante el Ministerio Público en fecha 20 de febrero 2006, (folio 233 y su vuelto) entre otras cosas (…) Ahora bien, durante el debate esta testigo ratifica su declaración, sin embargo se contradice, cuando expresa…” (Aquí, además de transcribir el contenido de las actas de entrevista rendidas en la Etapa de Investigación, le dio preferencia a lo escrito sobre lo oral para declarar que hubo contradicción en la testifical)

“… el ciudadano: EDDY ALBERTO RODRIGUEZ, rindió declaración por ante este Juzgado donde expreso que fue funcionario policial, dijo que escuchó cuando dijeron “…mataron a Juan...”, y es el único testigo que afirma que los cinco funcionarios estaban disparando a la multitud.(…) Sin embargo, al examinar su testimonio, se aprecia que el mismo contrasta con lo que dijo ente el órgano policial, por cuanto allá afirmo que vio a tres de los funcionarios disparar de los cuales uno era Roca, mientras que en el Tribunal afirmó que todos estaban disparando. En sala expreso que no solo dentro del local estaba de espalda, sino afuera en relación a la patrulla también se encontraba de espalda por eso no les vio la cara a los funcionarios. También dijo en sala que no sabe porque el funcionario: OSWALDO ROCCA, a quien señala en la audiencia, disparó al techo ya que no vio, mientras que allá, había afirmado que Rocca disparo porque no lo dejaban llevarse las cervezas…” (Aquí, además de transcribir el contenido de las actas de entrevista rendidas en la Etapa de Investigación, le dio preferencia a lo escrito sobre lo oral para declarar que hubo contradicción en la testifical)

Es evidente para esta Corte que con ese proceder, el Tribunal a quo violó lo previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que solo podrán apreciarse aquellas pruebas que han sido incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones legales pertinentes. Lo cual nos remite a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los testimonios solo podrán incorporarse por su lectura cuando “…se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…”. Lo que a su vez, nos remite al artículo 307, eiusdem, que regula los términos y las condiciones en que deberá practicarse la prueba anticipada. Que respecto de la declaración testifical, establece que debe existir un obstáculo que haga presumir que la misma no podrá efectuarse en juicio; y que deberá rendirse por ante el Juez de Control. Por supuesto, y en obsequio del derecho a la defensa y la inmediación, deben cumplirse las formalidades establecidas en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Que le establece a las partes y al juez, el derecho a efectuar oralmente las preguntas que consideren pertinentes y a obtener respuesta oral, directa e inmediata del testigo, en una audiencia al efecto.

En decisión numero 733, de fecha 24/04/07, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló categóricamente que:

“…las diversas diligencias de investigación practicadas durante la fase preparatoria, no son auténticos actos de prueba como erradamente lo afirma la parte actora al referirse que ellos son “pruebas” y, por ende, sugiere habérsele limitado su derecho a probar.”

“En efecto, tales diligencias de investigación, también impropiamente conocidas como diligencias probatorias, se practican sin el control y contradicción de las partes, y sin la presencia del juez que dictará decisión sobre el mérito de la causa, de allí que, no son auténticas “pruebas”, y sólo sirven para fundamentar un acto conclusivo dictado por la representación fiscal, sea acusatorio, de sobreseimiento o de archivo fiscal, salvo que hayan sido practicadas por conducto del artículo 307 eiusdem, caso en el cual, las partes ejercerán el pleno control y contradicción tanto de la admisión como de la práctica del medio de prueba, siendo así un legítimo acto de prueba.” (Negrillas de esta Corte)

Por consiguiente, considera esta Corte que al otorgársele valor probatorio al contenido de dichas actas de entrevista, el Tribunal a quo incorporó al juicio oral instrumentos probatorios con violación de los principios de Oralidad e Inmediatez, previstos en los artículos 338 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se apreciaron en la sentencia testimonios escritos evacuados en la etapa de investigación, no tramitados con acatamiento de las reglas de la prueba anticipada. Así se decide.

A los fines puramente didácticos y para que no se exagere erróneamente el alcance de los aquí criterios esbozados. Aclara esta Corte de Apelaciones, que esta decisión no condena la posibilidad de que las partes puedan preguntarle a víctimas y testigos, sobre los dichos que ellos “recuerdan” haber declarado al momento de la investigación. Puesto que es lógico que el interrogador tenga dudas sobre la veracidad de lo declarado por el testigo en la audiencia oral, si sus dichos no concuerdan con lo plasmado en la entrevista rendida ante determinado órgano de investigación. Duda sobre la que podrá solicitar aclaratoria al testigo, siempre que éste acepte haber declarado algo distinto al momento en que fue entrevistado por el órgano investigador. En caso contrario, pudiera entenderse que se trató de algún error o del forjamiento del acta de entrevista, por parte del funcionario transcriptor. Que luego tendría apariencia de veraz con la firma del declarante, a quien pocas veces se le permite o se le recuerda la necesidad de leerla íntegramente y en forma concienzuda, antes de firmarla.

Es lógico también pensar que puede tratarse de un testigo que mintió al momento de la elaboración de dicha acta de entrevista o por el contrario, que miente en el propio juicio. En el primer caso, no tiene relevancia a los efectos de la sentencia definitiva, toda vez que lo único que puede valorarse es lo declarado en la audiencia. Pero en el segundo caso, el Juzgador tiene la oportunidad de: detectar la mentira y motivar con base en su apreciación sobre las señales gestuales y anímicas del testigo al momento de ser interrogado; comparar ese testimonio con las otras declaraciones testimoniales en juicio; repreguntar con el fin de cazar la mentira; y en caso de que ninguna de esas estrategias funcione y el interrogador persistiese racionalmente en su duda, bien podría acordarse de oficio o a solicitud de parte, la prueba de careo y/o la práctica de alguna experticia técnica de veracidad. Como el polígrafo, por ejemplo. Si al final de todos los esfuerzos no se pudo demostrar la presunta falsedad de los dichos del testigo, lo lógico es que se obre conforme al principio In dubio pro reo.

Lo que no puede aceptarse, porque constituiría una forma de apreciación de escritos que bajo ningún concepto pueden admitirse en juicio (porque no llenan los extremos legales para tal efecto), es que se incorpore el contenido de dichas actas, ni siquiera en forma referencial dentro del interrogatorio de la audiencia de juicio. No pueden ninguna de las partes, ni el Juez, preguntar en forma directa sobre el contenido de tal o cual acta de entrevista.

Es precisamente la oralidad intrínseca en la inmediatez, lo que permite que el juzgador pueda realizar un sinnúmero de actividades tendentes al logro de la verdad. De otra forma, y como ocurría en el sistema inquisitivo, estaría limitado única y exclusivamente al contenido de actas de entrevistas, que no eran otra cosa que la interpretación del amanuense que se encargó del interrogatorio. Ello sin tomar en cuenta todos los vicios, que por mala fe, pueden generarse en esa actividad.

Por consiguiente, no es posible aceptar en nuestro actual sistema acusatorio, que se retorne a la apreciación probatoria de interrogatorios escritos, que no contaron con las garantías que ofrecen las reglas de la prueba anticipada, previstas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anterior, lo ajustado a derecho, es anular la decisión recurrida en virtud del vicio acotado y reponer la causa al estado que otro Juez conformado en tribunal mixto, proceda con un nuevo juicio en el que no se cometa la misma violación acotada. Igualmente, se ordena al Juez de Juicio para que realice todas las diligencias pertinentes para que se vuelvan aplicar las mismas medidas cautelares que los acusados venían cumpliendo antes de la sentencia definitiva. Así se decide.

En virtud de la presente decisión, esta Corte considera inútil pronunciarse sobre las demás denuncias presentadas por el recurrente en su escrito.

Visto que consta en autos Acta de Defunción relacionada con uno de los acusados en la presente causa, consignada por el Defensor Público OSWALDO PEREZ MARCANO, en fecha 08 de julio de 2009, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 49 eiusdem, acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por lo que respecta a quien en vida se conociera como OSWALDO RAMON ROCA ROJAS, identificado con la Cédula No. V.- 12.546,289, hijo de Oswaldo Ramón Roca Martines e Inocencia Isabel Rojas. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. abogado MIGUEL ALCANTARA, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, identificado suficientemente en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicada en fecha 26 de junio de 2008. En consecuencia, se anula la decisión recurrida y de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la realización de un nuevo juicio por un Juez competente, distinto al que pronunció la decisión recurrida. Igualmente, se ordena al Juez de Juicio para que realice todas las diligencias pertinentes para que se vuelvan aplicar las mismas medidas cautelares que los acusados venían cumpliendo antes de la sentencia definitiva.

Visto que consta en autos Acta de Defunción relacionada con uno de los acusados en la presente causa, consignada por el Defensor Público OSWALDO PEREZ MARCANO, en fecha 08 de julio de 2009, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 49 eiusdem, acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por lo que respecta a quien en vida se conociera como OSWALDO RAMON ROCA ROJAS, identificado con la Cédula No. V.- 12.546.289, hijo de Oswaldo Ramón Roca Martines e Inocencia Isabel Rojas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 14 días, del mes de julio del año Dos Mil nueve.

Publíquese, regístrese y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
El Juez Superior

Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
PONENTE

La Secretaria,

Abg. Mariamnys Márquez