REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000369
ASUNTO : YP01-P-2004-000081

RESOLUCION SOBRESEIMIENTO No.268.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: LUIS ALFREDO SALAZAR.
VÍCTIMA: La colectividad.
DEFENSA: Defensor OSWALDO PEREZ.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Estado Delta Amacuro, dictar auto motivado, finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado: LUIS ALFREDO SALAZAR, venezolano de 23 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.172.845; asistido por el Defensor Público Dr. OSWALDO PEREZ, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A los fines de resolver este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

En el desarrollo de la audiencia se concedió la palabra al representante del Ministerio Público Abg. YONNA CEDEÑO, quien ratificó y presento formal acusación en contra del ciudadano: LUIS ALFREDO SALAZAR, y solicitó se ordene el pase a juicio oral y público.

Mientras que la defensa solicita que no se admita la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto no reúne los requisitos, aunado al hecho de que no esta demostrada la responsabilidad penal ya que no existes testigos. Solicita se decrete el Sobreseimiento en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien este Tribunal observa que al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Publico, por cuanto no cursan elementos probatorios suficientes que puedan determinar que el ciudadano: LUIS ALFREDO SALAZAR, sea el presunto autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Asi las cosas, este juzgador observa que solo consta la actuación policial suscrita por el funcionario JOSE VALERO y LUIS CONTRERAS, adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes dejan constancia que sin establecer la hora que encontrándose en labores de patrullaje en el sector El Triunfo a la altura del Club La Reinita, avistaron a un ciudadano que portaba pantalón rojo, camisa azul, zapatos blancos, gorra tipo visera color azul que al percatarse de la comisión policial, afirman que desprendió un objeto que ocultaba dentro de sus ropas.

Que procedieron a revisar al ciudadano en presencia del testigo RAMON PEREZ y nada se le halló, sin embargo afirman que adyacente a él encontraron un arma de fabricación ilícita conocida como chopo.

Que procedieron a detenerlo y a leerle sus derechos como imputado establece en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal. El sujeto a quien hacen referencia los funcionarios quedó identificado como LUIS ALFREDO SALAZAR.

Durante la fase de investigación las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendentes al total esclarecimiento de los hechos, no fueron contundentes para que se ordene el enjuiciamiento del acusado: LUIS ALFREDO SALAZAR.

Al ser examinadas las actuaciones se observa que en autos solo cursa el acta policial levantada por los funcionarios policiales.

Este Juzgador estima como una presunción lo narrado por los funcionarios policiales en el acta policial de que presuntamente hallaron el chopo

Sin embargo cursa en autos experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes concluyeron que efectivamente se trata de un arma de fuego de fabricación ilícita comúnmente conocida como chopo.

Considera este Juzgador que a través de los elementos de prueba consignados por la representante del Ministerio Público solo esta demostrada la existencia del arma pero no la responsabilidad penal del acusado: LUIS ALFREDO SALAZAR.

No solo aprecia el Tribunal la falta de testigo que puedan corroborar lo dicho por los funcionarios aprehensores en sus declaraciones correspondidas al acta policial, sino que no se efectuaron diligencias ordenadas a practicar por el Ministerio Público según auto de fecha 27 de marzo de 2004, del presente asunto (folio 07), entre otras tales como verificar la procedencia de esa arma.

Si el ciudadano: LUIS ALFREDO SALAZAR, arrojó o no el arma de fuego, entre otras diligencias que el Ministerio Publico auxiliado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas debió practicar a los fines de demostrar la verdad de los hechos y de ser el caso la responsabilidad penal del aprehendido.

No solo se deben practicar las investigaciones científicas cuando existan imputadas personalidades o cuando se incauten grandes cantidades de droga; sino en toda investigación penal ya que lo que esta en juego es la libertad del imputado, derecho reconocido como uno de los derecho fundamentales y mas preciado del ser humano, después de la vida.

Es el Estado a través del Ministerio Publico auxiliado de los órganos de investigaciones científicas penales, quien el tiene la obligación de demostrar la responsabilidad pernal.

Por haber culminado la fase de investigación en el presente asunto en fecha 26 de abril de 2004, la cual inició el 27 de marzo de 2004, sin que cursen pruebas contundentes a los fines de demostrar en un juicio oral y publico la responsabilidad penal del acusado: LUIS ALFREDO SALAZAR, quien niega haber tenido y arrojado el arma de fuego.

Asimismo se observa que los funcionarios mencionan un tal RAMON PEREZ, a quien no se le tomó entrevista ni fue ofrecido como testigo para ser evacuado en el juicio oral y publico. Asimismo se observa que tampoco fueron ofrecidos los funcionarios policiales quines practicaron el procedimiento.

En consecuencia es por lo que este Tribunal no admite la acusación presentada por el Ministerio Publico y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano: LUIS ALFREDO SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe bases fundadas para ordenar su enjuiciamiento y a pesar de esa falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios por cuanto la fase de investigación ha concluido.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano: LUIS ALFREDO SALAZAR, venezolano de 23 años de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.172.845, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe bases fundadas para ordenar su enjuiciamiento. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA


Abg. OLEIDA URQUIA