REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000812
ASUNTO : YP01-P-2006-000812


RESOLUCION DE SOBRESEIMIENTO Y CAPTURA No.269.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. YONNA CEDEÑO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: LEIDYS JOSEFINA VILLANUEVA, GABRIEL ROGELIO JIMENEZ GALLARDO, RONY JOSÉ PERALES ALBAREZ Y ANDRES MIGUEL MARTÍNEZ.
VÍCTIMA: La colectividad.
DEFENSA: Defensor ANTONI GUTIERREZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Estado Delta Amacuro, dictar auto motivado, finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los acusados: LEIDYS VILLANUEVA, venezolana, de 34 años de edad, natural de San Fernando de Apure, Comerciante, con Tercer año de Instrucción, hija de JOSE VILLANUEVA y PETRA TIRADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.241. 329, residenciada en SANTA ELENA DE GUAIREN, Comunidad de San Rafael al Final casa S/N, calle Principal, un Chalet de Madera, teléfono, 0414 8860108, GABRIEL ROGELIO JIMENEZ GALLARDO, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.020.637, nacido en fecha 10 de Agosto de 1983, nacido en Carúpano, Estado Sucre, Bachiller, militar activo, en la Guarnición militar de Carúpano, hijo de CARLOS MENESES y ELISEA RAMONA JIMENEZ,, residenciado en GUIRIOA DE LA PLAYA, casa Nro. 241, CARRETERA NACIONAL Carúpano, Cumana, teléfono 0414-0830710 Y 0416-3244073, RONNY JOSÉ PERALES ALVAREZ, de 19 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.436.227, residenciado Guiri la Costa, Guayacán, casa 583, calle Principal de Guiria, con Cuarto Año de Instrucción, hijo COROMOTO ALVAREZ, y PERALES REINA, MILITAR ACTIVO en Carúpano Batallón Antonio José de Sucre, sin teléfono, ANDRÉS MIGUEL MARTÍNEZ ALCAZAREZ, venezolano, de 43 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.952.612, nacido en fecha 29-09-05, residenciado en Carúpano, Urb., Primero de mayo, Casa No. 27, de Carúpano, Mecánico, hijo de ANDRES MARTÍNEZ y GLORIA DE MARTÍNEZ (F); a quienes el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. A los fines de resolver este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Vista las actuaciones que anteceden y por cuanto se observa que la Audiencia Preliminar en el presente asunto no se ha realizado por incomparecencia de los acusados LEIDYS JOSEFINA VILLANUEVA, RONY JOSÉ PERALES ALBAREZ Y ANDRES MIGUEL MARTÍNEZ, este Tribunal acuerda ordenar su búsqueda y captura, en tal sentido previamente observa:

Que en fecha 30 de Noviembre de 2006, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los referidos ciudadanos.

Fijándose la audiencia preliminar la cual se ha diferido en reiteradas oportunidades por la incomparecencia de estos ciudadanos, causándole un perjuicio por retardo al acusado GABRIEL ROGELIO JIMENEZ GALLARDO, quien es el único acusado que hace acto de presencia ante el Tribunal para la realización de la audiencia preliminar, a pesar de que el mismo viene desde Margarita Estado Nueva Esparta.

En consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es librar orden de captura a los referidos ciudadanos a fin de garantizar la realización de la audiencia preliminar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos incumplen la Medida Cautelar impuesta decretada a su favor como lo es hacer caso omiso al llamado del Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

Revocada la Medida Cautelar a los referidos ciudadanos, este Tribunal acordó realizar la audiencia preliminar con respecto al acusado: GABRIEL ROGELIO JIMENEZ GALLARDO.

En el desarrollo de la audiencia se concedió la palabra al representante del Ministerio Público Abg. YONNA CEDEÑO, quien ratificó y presento formal acusación en contra del ciudadano: GABRIEL ROGELIO JIMENEZ GALLARDO, y solicitó se ordene el pase a juicio oral y público.

Mientras que la defensa solicita que no se admita la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto no reúne los requisitos, aunado al hecho de que no esta demostrada la responsabilidad penal ya que no existes testigos. Solicita se decrete el Sobreseimiento en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien este Tribunal observa que al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Publico, por cuanto no cursan elementos probatorios suficientes que puedan determinar que el ciudadano: GABRIEL ROGELIO JIMENEZ GALLARDO, sea el presunto autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

Asi las cosas, este juzgador observa que solo consta la actuación policial donde dejan constancia que el hecho ocurre en fecha 08 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, cuando este ciudadano fue aprehendido en compañía ciudadanos LEIDYS JOSEFINA VILLANUEVA, RONY JOSÉ PERALES ALBAREZ Y ANDRES MIGUEL MARTÍNEZ, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, Comando de Vigilancia El Cierre, cuando observaron por la vía terrestre que conduce del Estado Monagas al Estado Delta Amacuro un vehículo, tipo camioneta de color verde, al cual al arribar al punto de control venía conducida por un ciudadano que vestía uniforme militar quedando identificado como GABRIEL ROGELIO JIMENEZ GALLARDO, acompañado en el asiento del copiloto por otro uniformado, y en su asiento trasero dos personas una de seso masculino y otra femenino, solicitando a los uniformados su documentación personal y militar a fin de tomar nota del motivo de su comisión, a lo que informaron que eran infantes de marina de la Armada de Venezuela, y que venía a buscar a un Alférez de Navío de nombre Jesús Martínez, quien se encontraba en Tucupita, solicitando los documentos del vehículo manifestando que no sabían donde estaban y que era del Alférez Jesús Martínez, procediendo a identificar a las personas del asiento trasero, quedando identificados todos, procediendo a realizar la inspección respectiva de conformidad con el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar llamada al SIPOL a fin de verificar si el vehículo en cuestión se encontraba solicitado por ante esa Delegación, ya que no presentaron documentación del mismo, informando que se encontraba solicitado por ante la delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas, Distrito Capital por el delito de Hurto, según causa H-331102 de fecha 06-09-2006, por lo que se procedió a detener preventivamente a sus tripulantes, procediendo a la lectura de sus derechos como imputados de conformidad con el artículo 125 ejusdem.

Durante la fase de investigación las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendentes al total esclarecimiento de los hechos, no fueron contundentes para que se ordene el enjuiciamiento del acusado: GABRIEL ROGELIO JIMENEZ GALLARDO, .

Al ser examinadas las actuaciones se observa que en autos solo cursa el acta policial levantada por los funcionarios policiales.

Este Juzgador estima como una presunción lo narrado por los funcionarios policiales en el acta policial de que presuntamente este ciudadano conducía la camioneta solicitada.

Sin embargo cursa en autos experticia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes concluyeron que efectivamente la camioneta se encontraba solicitada por ante la delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Caracas, Distrito Capital por el delito de Hurto, según causa H-331102 de fecha 06-09-2006, de igual forma le practicaron la experticia correspondiente y la misma arrojó como resultado que tiene se trata de una camioneta JEEP, modelo CHEROKEE, placas ABJ58L, color VERDE, cuyos seriales se encuentran en estado original y con un valor de 25 millones de bolívares.

Considera este Juzgador que a través de los elementos de prueba consignados por la representante del Ministerio Público solo esta demostrada la existencia del vehiculo pero no la responsabilidad penal del acusado: GABRIEL ROGELIO JIMENEZ GALLARDO, como presunto autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, ya que la propiedad de la misma se la atribuyó la ciudadana: LEIDYS JOSEFINA VILLANUEVA, quien consignó la documentación de adquisición de la misma por el monto referido, que tuvo conocimiento que la misma estaba en venta a través de un anuncia en la prensa.

No solo aprecia el Tribunal la falta de testigo que puedan corroborar lo dicho por los funcionarios aprehensores en sus declaraciones correspondidas al acta policial, sino que no se efectuaron diligencias ordenadas a practicar por el Ministerio Público según auto de fecha 08 de Octubre de 2006, del presente asunto (folio 17), entre otras tales como verificar la procedencia del vehiculo y verificar si el acusado GABRIEL ROGELIO JIMENEZ GALLARDO, tenia conocimiento de que dicho vehiculo era de procedencia ilícita con fines de hacer uso y aprovechamiento del vehiculo, tal como lo dispone el tipo penal imputado, en cuyo texto se expresa que quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión.

De manera pues que no quedó probado que el ciudadano: GABRIEL ROGELIO JIMENEZ GALLARDO, haya tenido conocimiento de la compra venta presuntamente realizada por la ciudadana: LEIDYS JOSEFINA VILLANUEVA.

No solo se deben practicar las investigaciones científicas cuando existan imputadas personalidades sino en toda investigación penal ya que lo que esta en juego es la libertad del imputado, derecho reconocido como uno de los derecho fundamentales y mas preciado del ser humano, después de la vida.

Es el Estado a través del Ministerio Publico auxiliado de los órganos de investigaciones científicas penales, quien el tiene la obligación de demostrar la responsabilidad pernal.

Por haber culminado la fase de investigación en el presente asunto en fecha 30 de Noviembre de 2006, la cual inició el 08 de Octubre de 2006, sin que cursen pruebas contundentes a los fines de demostrar en un juicio oral y publico la responsabilidad penal del acusado: GABRIEL ROGELIO JIMENEZ GALLARDO, quien niega es cierto que admite que condujo la camioneta pero niega rotundamente tener conocimiento de la procedencia y legalidad de la misma.

En consecuencia es por lo que este Tribunal no admite la acusación presentada por el Ministerio Publico y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano: GABRIEL ROGELIO JIMENEZ GALLARDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe bases fundadas para ordenar su enjuiciamiento y a pesar de esa falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios por cuanto la fase de investigación ha concluido.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se libra orden de captura a los ciudadanos: LEIDYS JOSEFINA VILLANUEVA, RONY JOSÉ PERALES ALBAREZ Y ANDRES MIGUEL MARTÍNEZ, a fin de garantizar la realización de la audiencia preliminar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano: GABRIEL ROGELIO JIMENEZ GALLARDO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe bases fundadas para ordenar su enjuiciamiento. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA


Abg. OLEIDA URQUIA