| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000618
ASUNTO : YP01-S-2004-000618
RESOLUCION No. 236.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. María Belén López, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JUAN GABRIEL MOTA CEDEÑO
VÍCTIMA: Adolescente Yunexis del Valle Úrbaez Aceituno, titular de la cedula de identidad N° V- 20853423.
DEFENSA: Abg. María Belén López.
DELITO: Robo Arrebaton, Previsto y Sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal Venezolano Vigente hoy 456.
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
En fecha 15 de junio de 2009, se realizó la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano: JUAN GABRIEL MOTA CEDEÑO, asistido por su defensora pública Abg. María Belén López, el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público en la acusación presentada en su contra, en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
En el presente asunto figura como acusado el ciudadano: JUAN GABRIEL MOTA CEDEÑO, titular de la cedula de Identidad N° V- 15790791, de profesión u oficio Peluquero, residenciado en la Avenida Casacoima frente al Dionisio López Orihuela, casa s/n, de esta ciudad.
II
DE LOS HECHOS PLASMADOS EN LA ACUSACION
En el presente asunto el hecho ocurre en fecha 16 de junio de 2004, siendo las 10:00 horas de la mañana, cuando la Adolescente Yunexis del Valle Úrbaez Aceituno, titular de la cedula de identidad N° V- 20853423, se encontraba con unas amigas de nombre YENIFER OCAMPO y LIOFER SALAZAR, saliendo del liceo y cuando iban en frente del señor que vende mangos, un sujeto desconocido paso, la empujo y le arrebato el teléfono celular de su propiedad, marca Bellsaoth con su respectiva batería y forro, el referido ciudadano salió corriendo hacia el mercado, seguidamente la Adolescente Yunexis del Valle Úrbaez Aceituno, se dirige hacia la Policía Municipal y formula la respectiva denuncia aportando las características del imputado y los funcionarios se trasladan al sitio de los hechos y en las adyacencias visualizan a una persona con las características aportadas por la victima quedando aprehendido y le incautan el celular despojado a la joven.
El funcionario ALBENIS MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de las caracteristicas del celular incautado las cuales se corresponden con los datos aportado por la Adolescente Yunexis del Valle Úrbaez Aceituno.
III
DE LA CALIFICACION JURIDICA ADMITIDA POR ESTE TRIBUNAL
En la Audiencia Preliminar la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abg. Mariana Jiménez, ratificó sus escritos de acusación y acusó de manera verbal y formalmente al ciudadano: JUAN GABRIEL MOTA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de Robo Arrebaton, Previsto y Sancionado en el articulo 458 último aparte del Código Penal Venezolano Vigente. Hoy 456, De igual forma solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Este Tribunal en la referida audiencia, admitió totalmente la primera acusación y se define la participación del ciudadano: JUAN GABRIEL MOTA CEDEÑO, como presunto autor del delito de Robo Arrebaton, Previsto y Sancionado en el articulo 458 último aparte del Código Penal Venezolano Vigente.
Asimismo este Tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por el representante del Ministerio Publico por cuanto son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa de los ciudadanos acusados haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222 , 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente este Tribunal impuso al acusado: JUAN GABRIEL MOTA CEDEÑO, del precepto constitucional, y sus derechos procesales que lo eximen de declarar en causa propia y se impuso e instruyó detenidamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, respondiendo el acusado sin apremio ni coacción, en presencia de su defensor que admite los hechos y solicitó la imposición de la pena con su rebaja respectiva.
PENALIDAD
Conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia condenatoria, asi tenemos que el delito Robo Arrebaton, Previsto y Sancionado en el articulo 458 último aparte del Código Penal Venezolano Vigente, hoy 456, es de 2 a 6 años de prisión, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de 04 años de prisión, pero por cuanto el ciudadano JUAN GABRIEL MOTA CEDEÑO, no tiene antecedentes penales y ha mantenido buena conducta, por aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y por cuanto el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena inmediata, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer puede ser rebajada en un tercio por existir violencia contra las personas, quedando la pena en 2 años y 8 meses, por cuanto se rebajo un tercio (1 año y 4 meses).
En consecuencia la pena en definitiva es de DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Así mismo, este Tribunal observando que el mismo esta asistido por defensor público ya que no posee recursos económicos y de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: JUAN GABRIEL MOTA CEDEÑO, titular de la cedula de Identidad N° V- 15790791, de profesión u oficio Peluquero, residenciado en la Avenida Casacoima frente al Dionisio López Orihuela, casa s/n, de esta ciudad; a cumplir la pena de TRES DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Robo Arrebaton, Previsto y Sancionado en el articulo 458 último aparte del Código Penal Venezolano Vigente. Asimismo se condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al primer día (01) de julio de 2009.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA
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