REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000580
ASUNTO : YP01-P-2009-000580
RESOLUCION No. 302.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: WILLIANS ANTONIO ASTUDILLO GUILARTE.
DELITO: FRAUDE EN GRADO DE CONTINUINAD.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. NOEL RIVAS ACOSTA.
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ.



Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: WILLIANS ANTONIO ASTUDILLO GUILARTE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-07-1.967, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.269.681, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Zamuro, vía principal, casa s/n, de esta Ciudad, hijo de Pilar Astudillo y Brígida Guilarte; quien está debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. MARIA BELEN LOPEZ.

Este Tribunal Primero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal Primero del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según acta policial suscrita por el funcionarios BARRIOS RAIMUNDO, quien dejo constancia que encontrándose en labores de patrullaje por las cercanías del mercado municipal, ubicado en l avenida Casacoima de esta localidad, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien se desplazaba por el lugar antes mencionado y al darle la voz de alto, se tornó nervioso y al verificar la documentación, y efectuar llamada al Despacho, pudieron verificar que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Sexto de Control de los Teques Estado Miranda, según Expediente 2072, de fecha 02-11-04, carpeta numero 45263, ratificada la misma en fecha 09-06-08, expediente 6CS2672-04 carpeta, N° 45236; en tal sentido procedieron a leerle sus derechos contenidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza que la libertad personal es inviolable, es por ello que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

El ciudadano: WILLIANS ANTONIO ASTUDILLO GUILARTE, si bien es cierto no fue sorprendido in fraganti en la comisión de un hecho punible, los funcionarios dejan constancia que sobre este ciudadano pesa una orden judicial, como lo es la emanada del Tribunal Sexto de Control de los Teques Estado Miranda según el expediente antes referido.

Luego de la aprehensión del ciudadano: WILLIANS ANTONIO ASTUDILLO GUILARTE, el mismo fue traído ante esta autoridad judicial dentro del tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Y fue asistido por la Defensora Pública Abg. MARIA BELEN LOPEZ.

Si bien es cierto, que toda persona debe ser juzgada en libertad, sin embargo en el caso que nos ocupa observa que el ciudadano: WILLIANS ANTONIO ASTUDILLO GUILARTE, es requerido por su juez natural en aquella jurisdicción.


Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que el delito mencionado en la solicitud de aquel juzgado es el de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUINAD, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por cuanto se puede evidenciar que aquel Tribunal presuntamente interrumpe con la ratificación de la solicitud de aprehensión en fecha 09-06-08. Y según la orden de aprehensión librada por aquel Tribunal, debió examinar los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia mantiene LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 44 Constitucional, relacionado con el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en correspondencia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se mantiene LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: WILLIANS ANTONIO ASTUDILLO GUILARTE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-07-1.967, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.269.681, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Zamuro, vía principal, casa s/n, de esta Ciudad, hijo de Pilar Astudillo y Brígida Guilarte; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 44 Constitucional, relacionado con el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en correspondencia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena de manera inmediata el traslado de este ciudadano, al Tribunal Sexto de Control de los Teques Estado Miranda. Librese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, anexándole las actuaciones originales. Déjese copia. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se mantiene LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: WILLIANS ANTONIO ASTUDILLO GUILARTE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-07-1.967, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.269.681, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Zamuro, vía principal, casa s/n, de esta Ciudad, hijo de Pilar Astudillo y Brígida Guilarte; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 44 Constitucional, relacionado con el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en correspondencia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena de manera inmediata el traslado de este ciudadano, al Tribunal Sexto de Control de los Teques Estado Miranda. Librese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, anexándole las actuaciones originales. Déjese copia. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.