REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000581
ASUNTO : YP01-P-2009-000581


RESOLUCION No. 303.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADOS: LUIS ANTONIO WELL, FAIZUAL MOHAMEND y RAMON ANTONIO SIG DOOBAY.
VICTIMA: El estado.
DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Contrabando.
FISCAL PRIMERODEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. NOEL RIVAS
DEFENSA PUBLICA: Abg. María Belén López.


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el Abg. Noel Rivas Acosta, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, en el asunto seguido a los ciudadanos: LUIS ANTONIO WELL, venezolano, de 51 años de edad, natural de Guayo Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25/06/1.958, titular de la cédula de identidad V- 13.410.674, de oficio pescador, residenciado en La Urbanización UD-145, calle Monte Cristo, casa N° 11 San Félix Estado Bolívar, FAIZUAL MOHAMEND, de nacionalidad Trinitaria, de 58 años de edad, natural de puerto España, Republica de Trinidad y Tobago nacido en fecha 19/01/1.951, pasaporte N° t306997. comerciante, residenciado en Puerto España, calle George, casa N° 43, y RAMON ANTONIO SIG DOOBAY, venezolano, de 29 años de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, residenciado en la UD 145, calle Monte Cristo , casa N° 11, San Félix Estado Bolívar; quien esta debidamente asistido por la Defensora Privada Abg. María Belén López.

El presente asunto ingresó a este Tribunal Primero de Control, en fecha 10 de Julio de 2009, fecha en la cual se realizó la audiencia de presentación donde concurrió el Abg. Noel Rivas Acosta Fiscal Primero del Ministerio Público, narro las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos: LUIS ANTONIO WELL, FAIZUAL MOHAMEND y RAMON ANTONIO SIG DOOBAY, y solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y precalificó la conducta presuntamente desplegada por éstos ciudadanos en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Contrabando.

De igual forma solicitó de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto según su opinión existe presunción del peligro de fuga.

Mientras que la defensa representada por la Abg. María Belén López, rechazó la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, por cuanto el imputado FAIZUAL MOHAMEND, es un comerciante, quien ha cumplido con las disposiciones legales del país como se evidencia de las copias consignadas en la audiencia y verificados los originales por el Tribunal. Que en relación a la mercancía retenida específicamente los ajos, la documentación les fue despojada por los guardias nacionales quienes presuntamente le sustrajeron 140 sacos de ajos, por cuanto eran en total 500 sacos y en el acta relejaron 360. Que los RAMON ANTONIO SIG DOOBAY, prestan el servicio de trasporte fluvial en San Félix Estado Bolívar, donde tienen sus permisos cuyas copias consigno en la audiencia de presentación. Solicita se aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos LUIS ANTONIO WELL, FAIZUAL MOHAMEND y RAMON ANTONIO SIG DOOBAY.

El imputado FAIZUAL MOHAMEND, manifestó ser el propietaro de la mercancía y fue quien expreso su deseo de declarar, el resto de los imputados se acogió al precepto constitucional.

En consecuencia FAIZUAL MOHAMEND, expresó:

“…Yo alquilé el barco Río MACAREO aquí en Venezuela para llevar 600 sacos de ajo el ajo, cuando el barco llegó como no se pudo traer los 600 sacos yo les dije a la DISIP que tenia 500 sacos el dijo que si tenia 600 sacos me iba a meter en problema Yo no alquilé ese barco para meter contrabando, yo traía ese ajo para vender en Tucupita, la DISIP, Yo Salí con trescientos sacos de Guiria, Yo se lo enseño a la aduana esa mercancía es legal la Disip no nos pone directo con la Aduana, esa mercancía salio por la aduana, la DISIP no nos trae para la aduana, esa garantía es el documento Yo pague mi impuesto para sacar la mercancía…..La DISIP nos detiene el miércoles nosotros salimos como a las dos, nos agarran como a las 10:00 de la noche. Nosotros triamos 500 sacos, eran 4.500 kilos, Cuando sale de aduana el documento dice que eran 500 sacos no se que pasó con la otra mercancía, La mercancía no la contaron en presencia de nosotros, No vi cuando bajaron la mercancía ellos nos tenían en una oficina en la Disip, ellos se llevaron el ajo en una camioneta, para le sede de la DISIP, nunca chequearon el ajo en mi presencia, Yo tenia mis documentos para traer el ajo de mi país a Venezuela la DISIP sacó el documento, El documento dice que eran 600 sacos pero la camioneta no agarró todos los sacos y metimos 500 sacos, el documento me lo da, ese documento me lo dio la aduana en Trinidad, en la aduana de SEIGO, yo pase por la aduana para que me entregaran el documento 24 horas adelante el 6 de julio en Trinidad, el miércoles salimos de Trinidad a las 12 del medio día Ya yo había traído mercancía a Venezuela por Guiria, Cuando salimos de Trinidad a Venezuela hasta llegar a la aduana no traía dinero en efectivo, aquí me pagan la mercancía en bolívar, yo traía 500 sacos porque no entraron los 600 sacos en la camioneta, los otros 100 se quedaron en Trinidad. el fiscal del Ministerio Publico mostró las reseñas fotográficas cursantes a los folios 13 al 17, del expediente y preguntó si estaba conforme con la cantidad que se ve y la realidad a lo que respondió no ese ajo no venia así ese ajo estaba en otro lado eso fue la disip que los puso así, La embarcación que salio estaba identificada, la mercancía la dejaron el la rampa de la boca de macareo ellos no llegaron a la rampa donde está la Guardia ellos llegaron a otro sitio, a mi me trajeron de macareo para volcán en el bote de la Disip, no traía dinero en efectivo, cuando llegamos a la aduana se chequea el documento y se paga el impuesto lo paga el comprador, en la aduana se paga 16% y 17%, yo mostré los papeles venezolanos, porque yo tengo papeles venezolanos, los que me acompañaban es el papa y el hijo, eran marineros, el dueño del bote es de una cooperativa.

Yo alquilé el bote en 2 mil bolívares fuertes Yo tengo como 30 años en este Trabajo, los papeles que la disip me quito es lo de la aduana, el nombre del bote, los disip saben que nosotros andamos legal por eso se quedaron con los documentos, yo alquile el bote en barrancas aquí en Venezuela hasta Trinidad, tengo 58 años de edad. A pregunta del juez responde. “Yo alquilé el bote desde Trinidad yo lo llamo, yo los conozco por un amigo que me dio el nombre, para que lo llamara, para comprar el bote, pero les pedí que me hicieran un viaje, no les cancelé porque nos agarro la disip, mi hijo nació aquí en Venezuela pero ahorita está en mi país, Yo no tengo familiares aquí, pero tengo amigos, que me pueden ayudar, cada vez que yo hago un viaje me grapan unos documentos los del ajo está con los otros papeles que me quitó la Disip, Yo compró la mercancía en Trinidad cuando me cancelan aquí voy y compró allá, a mi me gusta este país….”

DE LOS HECHOS
El hecho ocurre a raíz de un procedimiento practicado por una comisión de la DISIP quienes siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del 08 de Julio de 2009, en labores de patrullaje por las inmediaciones del caño Macareo, avistaron una embarcación identificada como “Rio Macareo” donde iban abordo los ciudadanos: LUIS ANTONIO WELL, FAIZUAL MOHAMEND y RAMON ANTONIO SIG DOOBAY, a quienes se les indico que se le efectuaría una inspección a dicha embarcación de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los funcionarios dejan constancia que en la embarcación se incautó la cantidad de 360 sacos de ajo, procedente de la Republica de Trinidad y Tobago para un total de 3,240 kilos.

Que los ciudadanos: LUIS ANTONIO WELL, FAIZUAL MOHAMEND y RAMON ANTONIO SIG DOOBAY, no presentaron los permisos correspondientes, de lo cual se desprende la presunta comisión del delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Contrabando, por tal razón fueron impuesto de los derechos establecido en el articulo 125 del Código orgánico procesal Penal, quedando detenidos.
De manera pues que se presume la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Contrabando.

La defensa representada por Abg. María Belén López, rechazó la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, por cuanto los imputados tienen domicilio en San Félix y por la condición de extranjero no se puede discriminar a ningún ciudadano. Que los documentos le fueron sustraídos y parte de la mercancía.

No consta en acta, que funcionarios policiales hayan realizado tal conducta, los mismos actúan conforme a la ley, por cuanto al verificar el trasporte de la mercancía lo correcto es verificar su procedencia y permisos correspondientes.
Sin embargo a raíz de la denuncia interpuesta por los imputados, lo precedente es oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de que dicte lo pertinente de observar la presunta comisión de un hecho punible. Es el Ministerio Público quien tiene la acción penal y es quien da la orden de inicio de la investigación.
A los ciudadanos: LUIS ANTONIO WELL, FAIZUAL MOHAMEND y RAMON ANTONIO SIG DOOBAY, les asiste el derecho constitucional establecido en el artículo 49, de que se presuman inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Y mejor desarrollado en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que no solo tiene derecho a que se le presuma inocente, sino que se agrega debe ser tratado como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
En base a aquel principio necesariamente deviene la afirmación de la libertad, para evitar “la pena del banquillo”, cuyas aplicación en contrario tienen carácter excepcional, y sus disposiciones sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Asi las cosas, en el caso que hoy nos ocupa aun faltan esclarecer los hechos a fin de establecer la responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Contrabando.

DEL DERECHO

Este Tribunal acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público practique todas las diligencias para la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar su acto conclusivo y sobre todo la defensa del imputado, haciendo constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.
Debiendo practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho donde resulta victima el estado venezolano.
Asimismo deberá practicar, salvo opinión en contrario, las diligencias que conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la defensa a solicitud de los imputados: LUIS ANTONIO WELL, FAIZUAL MOHAMEND y RAMON ANTONIO SIG DOOBAY, en la audiencia de presentación.
El artículo 250, exige para decretar la privación preventiva de libertad de los ciudadanos: LUIS ANTONIO WELL, FAIZUAL MOHAMEND y RAMON ANTONIO SIG DOOBAY, debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Este Tribunal estableció que en autos se presume la materialidad del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Contrabando, el cual prevé una pena de 4 a 8 años de prisión. Delito ocurrido el fecha 09 de julio de 2009, lo que concluye que el mismo no esta evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas este juzgador estima que los ciudadanos: LUIS ANTONIO WELL, FAIZUAL MOHAMEND y RAMON ANTONIO SIG DOOBAY, han sido autores o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Contrabando, por cuanto el segundo de los mencionado se atribuye la propiedad de la mercancía, quien admitió provenir de Trinidad y Tobago. En cuanto a los ciudadano: LUIS ANTONIO WELL, quien es propietario de la embarcación y capitan de la misma, donde funge como marinero RAMON ANTONIO SIG DOOBAY, quienes contrataron con el comerciante FAIZUAL MOHAMEND, para transportar e ingresar los ajos a Venezuela.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
Los ciudadanos: LUIS ANTONIO WELL y RAMON ANTONIO SIG DOOBAY, han señalado expresamente su dirección en el Estado Bolívar. En cuanto a FAIZUAL MOHAMEND, afirmó tener hijos venezolanos y tener 30 años como comerciante en esta jurisdicción.
En cuento al comportamiento de los imputados LUIS ANTONIO WELL, FAIZUAL MOHAMEND y RAMON ANTONIO SIG DOOBAY, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia este Tribunal que estos ciudadanos han mantenido una conducta acorde a someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia. Durante la audiencia ha mantenido respeto a las partes y al Tribunal, dirigiéndose de manera seria y oportuna en el momento que se le indicó, los mismos fueron revisado en el Sistema Policial (SIPOL) y en el sistema Juris 2000, y no tienen un registro policial, por lo que no podría establecerse que tienen conducta predelictual que hagan presumir que este involucrado en otros hechos. Tampoco consta que los mismos tengan antecedentes penales por sentencia definitiva.
Respecto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia este Juzgador observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado a los ciudadanos: LUIS ANTONIO WELL, FAIZUAL MOHAMEND y RAMON ANTONIO SIG DOOBAY, es la de 4 a 8 años, para cuyo delito si es procedente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que no esta prohibida su aplicación por el legislador, sino que es facultativo del juez atendiendo las circunstancias del caso en particular.
Podría surgir la pregunta, en el sentido de que el fiscal tiene que pedir Medida Privativa Judicial de Libertad porque la pena es de 4 a 8 años, pero por tal razón no necesariamente tiene que así plantearla, ya que es el caso concreto con toda las circunstancias que lo rodea, lo que amerita la privación de la libertad, aun cuando el legislador establece que:
“…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena….” . (art. 494).
O bien cuando reza en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias…”.
De la interpretación de sendas normas, no puede inferirse que durante el proceso todo delito que amerite pena superior a cinco años necesariamente durante el juicio oral deba permanecer privado de libertad, porque a final del mismo, de igual forma el Tribunal lo va a dejar detenido. Aceptar tal interpretación seria atentar flagrantemente contra el principio de inocencia y afirmación de la libertad.
Es admitir desde la fase de investigación que el imputado es culpable, y por ello tiene que estar detenido.
No es única y exclusivamente la pena aplicable lo que debe privar a la hora de interpretar los elementos para decretar una privación de libertad, ya que la citada norma en su último aparte reza:
“….Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado….”.
Otro ejemplo, tenemos el artículo 253, ejusdem, que no solo exige la pena para decidir, acerca de la privación de libertad, dice que:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”.
Es decir que el legislador exige que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, de lo contrario no sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, sino que a pesar de que delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, el Juez puede decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun en esos delitos menores, solo tomando en consideración la conducta predelictual del imputado.
Aspecto que toma en cuenta este juzgador y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los ciudadanos: LUIS ANTONIO WELL, FAIZUAL MOHAMEND y RAMON ANTONIO SIG DOOBAY, quienes presuntamente si tienen buena conducta predelictual..
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En este supuesto, la norma lo que exige es que el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Pero no que el juez deba seguir y acatar todo lo que el Ministerio Público pide. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que:
“…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…” (Resaltado del Tribunal).
En cuanto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, no existe en autos una grave sospecha de que los ciudadanos: LUIS ANTONIO WELL, FAIZUAL MOHAMEND y RAMON ANTONIO SIG DOOBAY, vayan a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
En conclusión no existe peligro de que los imputados: LUIS ANTONIO WELL, FAIZUAL MOHAMEND y RAMON ANTONIO SIG DOOBAY, pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Los hechos narrados constituyen la presunta comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Contrabando, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado.

El artículo 256 ibidem, es claro cuando exige que deben estar llenos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, esto es: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, a excepción del tercero, referido al peligro de fuga o de obstaculización, ya que de ser concurrentes tales extremos lo que deviene es una privación de libertad.
Ahora bien, mientras que puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas que señala la norma.
El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

La detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos: LUIS ANTONIO WELL, FAIZUAL MOHAMEND y RAMON ANTONIO SIG DOOBAY, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones de dos personas responsables que deberán consignar, constancia de trabajo, carta de residencia y carta de buena conducta, quedando los imputados bajo la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos: LUIS ANTONIO WELL, FAIZUAL MOHAMEND y RAMON ANTONIO SIG DOOBAY, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones de dos personas responsables cada uno, quienes deberán consignar, constancia de trabajo, carta de residencia y carta de buena conducta, quedando los imputados bajo la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Librese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.


LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA