REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000584
ASUNTO : YP01-P-2009-000584


RESOLUCION No. 305.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: JHON LUIS HERNANDEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31(tercer aparte) de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. NOEL RIVAS.
DEFENSA: ABG. DAYSY MILLAN.


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el ABG. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Privativa Judicial de Libertad y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: JHON LUIS HERNANDEZ. Estando debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Daisy Millán Zabala.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: JHON LUIS HERNANDEZ, a raíz de la orden de allanamiento solicitada por el Ministerio Público, para ser practicada en el sector Cocalito, la cual fue emitida en fecha 03 de Junio de 2009, por el Tribunal Tercero de Control y ejecutada por funcionarios de de la Policía del Estado, siendo atendidos los funcionarios por el ciudadano Jhon Luís Hernández, a quien se le preguntó por los ciudadanos Carolina y Escott y manifestó que los mismos no se encontraban, sin embargo los funcionarios afirmaron que el ciudadano: JHON LUIS HERNANDEZ, también habita ese inmueble, se revisó la residencia y el resultado fueron 23 envoltorios de presunto crack, peso 6, 1 gramos y un (01) envoltorio de presunto crack de 08, 08 gramos y se incautaron objetos electrodomésticos provenientes presuntamente de la venta de drogas.

Como el imputado guarda relación con el inmueble allanado se practicó la detención del ciudadano: JHON LUIS HERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31(tercer aparte) de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Ministerio Público, solicitó de conformidad con los artículos 66 y 67 ibidem se dicte medida de aseguramiento y los bienes sean pasados en custodia de la Oficina Nacional Antidrogas Delta Amacuro.

Por tales motivo el ciudadano: JHON LUIS HERNANDEZ, fue detenido previa lectura de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos narrados constituyen fueron precalificados por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31(tercer aparte) de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Asi las cosas el Tribunal examina la declaración rendida por el ciudadano: JHON LUIS HERNANDEZ, quien entre otras cosas expreso:

“…El día ese fue entre las 09 y 10 de la noche yo estaba acostado en mi habitación viendo televisión llegaron los policías y me preguntaron si había alguien mas y me dijeron que era un acto policial y nombraron a Escote y Carolina, los policías quitaron el candado y encontraron lo que dijo el Fiscal. Manifestó a preguntas del Fiscal, que vive hace tres meses alquilando en esa casa, que la dueña de la casa no recuerda el nombre, cuando pago los días 13, 200 mil bolívares y me dan un papel normal. Mientras la policía revisó yo estaba presente… la casa tiene siete cuartos y la droga presunta estaba en la primera habitación donde duermen Carolina y Escote, que tenía un candado y los policías quitaron un candado en presencia de dos testigos, la droga estaba debajo de la cama y encima de la mesa del televisor. Yo ocupo el último cuarto. Ese cuarto tienen un aire, una nevera, un televisor, un dvd, una cama matrimonial y un closets. Yo vi cuando el policía quito el candado, esa puerta es de hierro y tiene dos huecos donde puso una cadena y un candado. Toda esa droga se consiguió en ese cuarto primero. No consumo droga pero si he escuchado que en esa casa venden droga. Lo que he escuchado que supuestamente venden drogas Escote y Carolina. No sé donde estaban ellos en el momento del allanamiento. No he tenido problemas por consumo de drogas. Soy ayudante de albañilería. En esa habitación vivo con mi esposa, quien estaba en la iglesia en el momento del allanamiento. También vive en la casa un hijo de la señora que tiene un carajito de 03 años. Cuando sacaron la droga había una en papel de aluminio y otro en una bolsita plástico, eso fue en mi presencia y en presencia de dos testigos. He estado buscando cuarto para alquilar. No he estado detenido anteriormente, pero si por operativo por no tener cédula. La policía no se llevó ningún objeto mío….No sé el nombre del dueño de la casa, yo firmo un cuaderno cuando le pago a la señora. Cuando me mude hace 03 meses ya vivan Carolina y Escote, ellos llegaron dos semanas después que yo; los funcionarios que revisaron mi habitación fueron tres/Ellos me dijeron, que yo como única persona mayor que estaba en la casa, tenía que presenciar el acto/El cuarto de Escote y Carolina queda hacia la calle….Los siete cuartos fueron revisados, tres cuartos están ocupados nada más /yo llegue a esa casa por el suegro mío que vende verduras al frente de la Gobernación y me dijo que esa gente alquila habitaciones/A parte de mi, estaba el nieto del dueño de la casa, que tiene 04 años….”.

De la declaración rendida por el imputado: JHON LUIS HERNANDEZ, se aprecia que el mismo ciertamente residen en la vivienda allanada, pero en condición de presunto inquilino en el ultimo cuarto donde no se halló elemento de interés criminalistico. El imputado aporta datos importante para el esclarecimiento del hecho, refiere que ciertamente en la residencia se ha escuchado que se vende drogas y que las personas que venden son las mencionadas en autos como SCOTT y CAROLINA, quienes duermen en el primer cuarto alquilado donde se hallo la presunta droga y demás objetos. De igual forma se halló la documentación de estos ciudadanos quienes quedaron plenamente identificados como SCOTT ZABALA JOSE ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.386.826, fecha de nacimiento 26-03-85, y la ciudadana: MAIRELIS CAROLINA ROJAS VASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 18.658.654.

De manera pues, que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de estos ciudadano en el caso narrado.

Observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“….Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, tomando en cuenta la declaración del imputado JHON LUIS HERNANDEZ, quien no presenta registros policiales, ha dado aportes para el total esclarecimiento de los hechos, los cuales se concatenan con lo dicho por los testigos presénciales POLO DANNY JOSE y LAREZ GUERRA YONNE JOSE, en tal sentido se decreta a favor del ciudadano: JHON LUIS HERNANDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficia de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. De igual forma queda obligado a presentar dos fiadores quienes deben ser personas responsables, y consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta, expedida por la autoridad civil y no de la junta comunal o parroquia.

En cuanto a los ciudadanos: SCOTT ZABALA JOSE ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.386.826, fecha de nacimiento 26-03-85, y MAIRELIS CAROLINA ROJAS VASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 18.658.654, este Tribunal, por razones excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y por cuanto concurren los supuestos previstos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, y en atención a la solicitud de orden de aprensión presentada por el Ministerio Público, decreta la aprehensión de los referidos ciudadanos.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: JHON LUIS HERNANDEZ, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficia de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal. De igual forma queda obligado a presentar dos fiadores quienes deben ser personas responsables, y consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta, expedida por la autoridad civil y no de la junta comunal o parroquia. TERCERO: Se ordena la aprehensión de los ciudadanos: SCOTT ZABALA JOSE ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.386.826, fecha de nacimiento 26-03-85, y MAIRELIS CAROLINA ROJAS VASQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 18.658.654, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos, quedando el imputado: JHON LUIS HERNANDEZ, en el Reten de Guasina, hasta tanto cumpla con los fiadores y requisitos exigidos.
EL JUEZ DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA