REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000405
ASUNTO : YP01-P-2008-000405

RESOLUCIÓN Nº 119

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de mayo de 2010, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a los ciudadanos imputados: LEOBALDO ANTONIO PALOMO HERNANDEZ y ADEL JOSÉ PALOMO HERNANDEZ, a quienes se les ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

1.- PALOMO HERNANDEZ LEOBALDO ANTONIO, venezolano, 20 de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.078.334, estado civil soltero, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 15-11-1987 de ocupación u oficio llanero, residenciado en sector san Carlos isla de guara, casa sin numero, en vuelta triste, hijo de Jovanny José Palomo Rondon y Yanisbeth Hernández.

2.- PALOMO HERNANDEZ ADEL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-25.331.726 estado civil soltero, natural de San Félix Estado Bolívar, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-01-1988 de ocupación u oficio llanero, residenciado en sector san Carlos isla de guara, casa sin numero, en vuelta triste, hijo de Jovanny José Palomo Rondon y Yanisbeth Hernández.


II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

En fecha 12 de mayo de 2008, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con el número H-848.353, instruida por uno de los delitos contra las personas (lesiones), se trasladaron los funcionarios detectives Guillen Eduardo, agente Hugo Pérez y agente Miguel Díaz, hacia la sede del Hospital doctor Luís Razzetti, de esta ciudad, a fin de verificar el estado de salud de los ciudadanos heridos por arma de fuego, procedentes del caño Vuelta Triste, municipio Tucupita, quienes ingresaron en la madrugada de ese día 12 de mayo de 2008, a quienes les informaron, que siendo las dos horas de la madrugada de ese día, ingresaron dos ciudadanos de nombre Velásquez Ronald Moisés y Soto Rodríguez Masael José, el primero de ellos presentando una herida por arma de fuego, con entrada y salida, en la pierna derecha, la cual ocasionó fractura de fémur con colocación de tutor quedando hospitalizado y el segundo de ellos presento una herida por arma de fuego, con entrada y salida en la pierna izquierda, el cual fue dado de alta, … en la clínica Cemetca de esta ciudad se encontraban dos ciudadanos, quienes son hermanos y fueron los causantes de las heridas de los dos ciudadanos procedentes de Vuelta Triste, a quienes le corresponde los nombres de Palomo Teobaldo y Palomo Adel ”

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los referidos ciudadanos, identificados en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en agravio de Yamiles Lira de Rivas; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de Adrián Alcantara y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en agravio del ciudadano Hugo Pérez y Martínez Redel.


Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que existe una victima que refiere en la audiencia preliminar, que ciertamente el acusado le propino agresiones físicas, psicológica y la amenazo, todo lo cual se encuentra soportado en el acta de denuncia, lo cual fue ratificado en la audiencia preliminar; del mismo modo, el acusado exteriorizó su intención homicida, en contra del ciudadano Adrián Alcantara, pues el acusado logró despojarlo de su arma y accionó la misma en contra de su humanidad, con el firme propósito de quitarle la vida, lo cual no fue posible, por cuanto el arma en cuestión tenía el seguro y además logro el acusado lesionar a los funcionarios Hugo Pérez y Martínez Redel, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como autor de los delitos acusados, teniendo éste dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.

Esta conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en agravio del ciudadano Misael Soto y la colectividad, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales y victima:

CARLOS OSORIO NUÑEZ
OSCAR ARAQUE
DIAZ MIGUEL
PEREZ HUGO
GUILLEN EDUARDO
RONALD MOISES VELASQUEZ
MISAEL JOSÉ SOTO RODRÍGUEZ
NERIS MARIA ARTEAGA


Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, en el capitulo V, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 49 y 50 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa de los acusados, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los arriba mencionados ciudadanos, quien se encuentra suficientemente identificados en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos PALOMO HERNANDEZ LEOBALDO ANTONIO y PALOMO HERNÁNDEZ ADEL JOSÉ, arriba identificados, respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de MOISES RONALD VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, , al no aparecer demostrado el cuerpo del delito de LESIONES GRAVES, toda vez que no consta en el expediente la experticia medico forense, practicada en la humanidad de la victima, lo que le resta fundamento a la pretensión de enjuiciamiento de estos ciudadanos, por este delito.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos: LEOBALDO ANTONIO PALOMO HERNÁNDEZ y ADEL JOSÉ PALOMO HERNANDEZ, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 222 del Código Penal, en agravio de Misael Soto y la Colectividad. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS