REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000585
ASUNTO : YP01-P-2009-000585
RESOLUCION MEDIDA CAUTELAR No. 306 .-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEÓN
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YONNA CEDEÑO
EL DEFENSOR PRIVADO: Abg. Daisy Millán Zabala
IMPUTADO: MOYA SALAZAR ENDERSON JOSE
LA SECRETARIA: ABG. OLEIDA URQUIA
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, en el asunto seguido al ciudadano: MOYA SALAZAR ENDERSON JOSE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.340.138, fecha de nacimiento 12/11/1988, estado civil soltero, grado de instrucción quinto grado, de ocupación comerciante, hijo de Dalia Salazar e Ismael José Moya, residenciado en la Invasión 23 de Febrero Carretera Nacional vía el cierre Sector Paloma, después del Rey de la Sopa Nacional, estando debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Daisy Millán Zabala.
Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: MOYA SALAZAR ENDERSON JOSE, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita, al mando del funcionario LUIS LIRA, quien en fecha 10 de Julio 2009, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana en el Mercado Municipal de Tucupita, luego que el mismo fuera requerido por el Administrador del Mercado quién le solicito la colaboración de la Policía Municipal y al dirigir hasta donde se encontraba el ciudadano MOYA SALAZAR ENDERSON JOSE, este presuntamente los recibió con palabras obscenas, intentando despojar del arma de reglamento al funcionario policial y agredirlo, por lo que hubo que aplicar la fuerza policial, conforme el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y le fueron leídos los derechos conforme el artículo 125 del Código en mención, quedando detenido.
El ciudadano: FRANCISCO RAFAEL MORALES GIBORY, entre otras cosas expreso:
“…En horas de la mañana como a las ocho y media…mire a MOYA EDINSON, le dije que por favor me acompañara a la oficina, ya en días anteriores ya el había sido objeto de una amonestación por siete ya que lo encontré jugando barajas en uno de los locales donde venden pescado, al momento del llamado que le hice no fue para la oficina, después de eso me lo vuelvo a encontrar y me dijo que primero iría al baño, y el funcionario que estaba de guardia en el mercado lo acompaño para el baño, en eso el tipo le dijo al funcionario con malas palabras que no iría para ninguna oficina…el tipo se puso agresivo y empujo al policía….”.
Los hechos narrados constituyen la presunta comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: MOYA SALAZAR ENDERSON JOSE, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: MOYA SALAZAR ENDERSON JOSE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 21.340.138, fecha de nacimiento 12/11/1988, estado civil soltero, grado de instrucción quinto grado, de ocupación comerciante, hijo de Dalia Salazar e Ismael José Moya, residenciado en la Invasión 23 de Febrero Carretera Nacional vía el cierre Sector Paloma, después del Rey de la Sopa Nacional; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA