REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000637
ASUNTO : YP01-P-2009-000637
RESOLUCION No. 620.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA.
IMPUTADOS: JOVANNYS DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de indentidad Nro. V.24.039.871, RONIE JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cedula de identidad Nro, V-18.657.237, JOSE LUIS GONZALEZ AZOCAR, titular de la cedula de identidad Nro, V-15.336.934, WILERMIS ANDRES AGREDA ARCIA, titular de la cedula de identidad Nro, V-20.645.772 y AGAPITO JOSE SALAZAR ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro, V-18.387.342.
VICTIMA: Farfan Castro José Rafael (occiso).
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YONNA CEDEÑO.
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ.
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Corresponde a este Tribunal previamente pronunciarse respecto a la separación de la causa solicitada por las partes, en relación al ciudadano: RONIE JOSE MILLAN CABRERA, por cuanto el mismo se encuentra detenido en el Centro de Cumplimiento de Pena La Pica, Estado Monagas, no siendo trasladado a la sede de este Tribunal, difiriéndose la audiencia preliminar en reiteradas oportunidades, acordándose la realización de la audiencia preliminar solo con respecto al acusado AGAPITO JOSE SALAZAR ACOSTA.
De igual forma se acordó la separación de la causa respecto a los ciudadanos JOVANNYS DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, JOSE LUIS GONZALEZ AZOCAR y WILERMIS ANDRES AGREDA ARCIA, por cuanto los mismos no fueron acusados, solicitando el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de estos ciudadanos, a la cual se adhirió su defensora, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 1, y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando JOVANNYS DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ y WILERMIS ANDRES AGREDA ARCIA, detenidos a la orden del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ AZOCAR, en libertad desde esta sala. Se ordena la compulsa respectiva.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado quedó identificados como: AGAPITO JOSE SALAZAR ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro, V-18.387.342. Asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. MARIA BELEN LOPEZ.
La Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusó al referido ciudadano por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de coautor, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, del Código Penal.
Asimismo solicitó que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitó que ordene el enjuiciamiento del referido acusado, por ser este presuntamente responsable y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
El Ministerio Público acusa al referido ciudadano en la audiencia preliminar por cuanto según procedimiento practicado por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, adscrita en el Reten Policial de Guasina, en fecha 01 de Agosto de 2009, dejan constancia mediante acta policial que se encontró en uno de los baños de la Celda N° 2 , el cuerpo sin vida del interno: Farfan Castro José Rafael, pendiendo de un mecate, en posición cedente, colgado suspendido, se procedió a realizar la inspección técnica en la referida celda donde se encuentran recluidos trece internos, incluido el hoy occiso.
Los funcionarios policiales afirman que luego de realizar una revisión a las prendas de vestir de todos los internos, se le ubicó a los reclusos: JOVANNYS DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, Una franela color azul con mangas blancas y rallas azul, presentando manchas en la manga izquierda y cuello de una sustancia de color pardo rojizo. RONIE JOSE MILLAN CABRERA, una franela color Gris, marca Blue Ice, que presentaba varias manchas de color pardo rojizo. JOSE LUIS GONZALEZ AZOCAR, Un suéter color rojo con el logotipo de Misión Rivas, presentaba varias manchas de color pardo rojizo y un pantalón Jeans de color Azul, con varias manchas de color pardo rojizo. WILERMIS ANDRES AGREDA ARCIA, una franela color amarillo marca ventura, presentando manchas de color pardo rojizo Y AGAPITO JOSE SALAZAR ACOSTA, un pantalón tipo bermudas, a rayas y cuadros, presentando una sustancia de color pardo rojizo. Afirman los funcionarios que las prendas de vestir se encontraban todas mojadas.
La Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ordenó practicar varias diligencias tendientes a esclarecer los hechos sucedidos donde resultó occiso el ciudadano: Farfan Castro José Rafael, como lo es la experticia de reconocimiento Técnico y Hematológico practicada a las prendas de vestir que presuntamente portaba el ciudadano AGAPITO JOSE SALAZAR ACOSTA, tales como un pantalón tipo bermudas resultó ser sustancia hematica (sangre). Solicitó que se mantenga la medida cautelar privativa de libertad, solicitó que se admita la acusación y los medios probatorios.
III
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representante fiscal; en efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, adscrita en el Reten Policial de Guasina, en fecha 01 de Agosto de 2009, dejan constancia mediante acta policial que se encontró en uno de los baños de la Celda N° 2 , el cuerpo sin vida del interno: Farfan Castro José Rafael, pendiendo de un mecate, en posición cedente, colgado suspendido, se procedió a realizar la inspección técnica en la referida celda donde se encuentran recluidos trece internos, incluido el hoy occiso.
Luego de realizar una revisión a las prendas de vestir de todos los internos, se le ubicó a los reclusos: JOVANNYS DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, Una franela color azul con mangas blancas y rallas azul, presentando manchas en la manga izquierda y cuello de una sustancia de color pardo rojizo. RONIE JOSE MILLAN CABRERA, una franela color Gris, marca Blue Ice, que presentaba varias manchas de color pardo rojizo. JOSE LUIS GONZALEZ AZOCAR, Un suéter color rojo con el logotipo de Misión Rivas, presentaba varias manchas de color pardo rojizo y un pantalón Jeans de color Azul, con varias manchas de color pardo rojizo. WILERMIS ANDRES AGREDA ARCIA, una franela color amarillo marca ventura, presentando manchas de color pardo rojizo Y AGAPITO JOSE SALAZAR ACOSTA, un pantalón tipo bermudas, a rayas y cuadros, presentando una sustancia de color pardo rojizo, cuya prenda de vestir funcionarios de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas practicaron la experticia de reconocimiento Técnico y Hematológico cuya sustancia que tenía resultó ser sustancia hematica (sangre), la cual se presume sea la del occiso, al desplegar la acción que le quitó la vida.
De manera pues que se evidencia la presunta participación del ciudadano: AGAPITO JOSE SALAZAR ACOSTA, quien si bien es cierto en su declaraciones rendida por ante este Tribunal, en forma libre sin apremio y coacción, a quien se les explicó en forma clara y precisa la imputación formulada por el Ministerio Público, negó ser el autor de la muerte del ciudadano: Farfan Castro José Rafael, afirmando que fue Wilermi Agreda con un tal Flores, sin embargo este juzgador observa que las prendas de vestir que tenia colgadas en las cuerdas estaban impregnadas de un color pardo rojizo de que resultó ser sangre.
La pluralidad indiciaria en el presente caso, comprometen al ciudadano: AGAPITO JOSE SALAZAR ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro, V-18.387.342.
IV
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusó al ciudadano: AGAPITO JOSE SALAZAR ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro, V-18.387.342, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de coautor, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, del Código Penal.
Acusación admitida totalmente por este Juzgado Primero de Control, asimismo admite todos los medios de pruebas ofrecidos, ordena el enjuiciamiento del referido acusado, y define su participación como presunto autor del delito arriba señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
V
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal del ciudadano: AGAPITO JOSE SALAZAR ACOSTA.
Los cuales especificó en su escrito de acusación, haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales y experticias de reconocimiento deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal impuso e instruyó al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia el acusado expresó su deseo de que el asunto sea remitido al Tribunal de juicio. En tal sentido este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y público correspondiente.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
Este Tribunal observa que la defensa ofreció pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal, este Tribunal las admite totalmente referida al capitulo de las testimoniales para que sean evacuadas en el juicio oral y público.
VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Ahora bien, demostrada la materialidad del delito e indicado como ha sido la pluralidad indiciaria que comprometen la responsabilidad penal del acusado, en los hechos que nos ocupa, pasa este Juzgador de control a justificar la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a señalar e indicar porque se considera que existe peligro de fuga, a tal efecto se tiene lo siguiente:
Cciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de coautor, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el acusado: AGAPITO JOSE SALAZAR ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro, V-18.387.342, es el presunto autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en grado de coautor, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, del Código Penal; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano: AGAPITO JOSE SALAZAR ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro, V-18.387.342, motivo por el cual se ratifica LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: AGAPITO JOSE SALAZAR ACOSTA.
VII
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL.
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABOG. OLEIDA URQUIA