REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000587
ASUNTO : YP01-P-2009-000587


RESOLUCION No. 307.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEÓN
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YONNA CEDEÑO
EL DEFENSOR PRIVADO: Abg. CARLOS FLORES
IMPUTADO: RUTH DAYKYS MENDOZA HERNANDEZ
LA SECRETARIA: ABG. ANGEL SARABIA

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la ABG. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, en el asunto seguido a la ciudadana: RUTH DAYKYS MENDOZA HERNANDEZ, estando debidamente asistida por el Defensor Privado: Abg. CARLOS FLORES.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

En el presente asunto el Ministerio Público consignó actuaciones practicadas el día sábado 11 de julio de 2009, a las 04:30 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos a la policía del Estado con sede en el Municipio Casacoima, afirma que esta ciudadana esta señalada como responsable en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSOLALES, previsto y sancionado en el articulo 413 en perjuicio de los funcionarios: ELSA DEL VALLE ALMEA, y RANDY JOEL BOLIVAR COA, razón por la cual fue informada de su detención e impuesta de sus derechos que como imputada le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal

Acto seguido le efectuaron la revisión de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y nada se le incautó, sin embargo los funcionarios la aprehenden y le dan lectura a sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 125 ejusdem.

Según la funcionaria ALMEA ELSA DEL VALLE, afirma en acta policial que estaba de guardia y se presentó una ciudadana vestida con un short, una blusa y descalza, afirma que llegó corriendo y pidiendo auxilio, e informó que desde tempranas horas había salido de su casa con una hermana y unos amigos, y que cuando llego a su casa se encontró con su esposo y estaba molesto generándose una discusión resultando ella lesionada físicamente.

Que al entrevistarse con la ciudadana se percató que notoriamente se encontraba bajo la ingesta excesiva de alcohol. Que le solicitó que esperara un momento mientras llamaba al funcionario que le tomaría la denuncia.

Además afirma que la ciudadana se le abalanzó encima presuntamente con intenciones de despojarla de su arma de reglamento y presuntamente le causó lesiones. Que luego de este incidente se apersona el funcionario receptor de denuncias BOLIVAR COA RANDY JOEL, y se la quita de encima.

Luego de quedar detenida la ciudadana: RUTH DAYKYS MENDOZA HERNANDEZ, la funcionaria afirma que esta ciudadana supuestamente manifestó que no quería poner la denuncia en contra de su concubino JAVIER ANTONIO SALAZAR FIGUEROA.

En sala la ciudadana: RUTH DAYKYS MENDOZA HERNANDEZ, entre otras cosas expreso:

“…Yo fui a poner una denuncia por violencia familiar entonces los policías me agredieron en el brazo y las piernas me tildaron de loca y me dejaron detenida…”.

El Tribunal luego de examinar las actuaciones cursantes en autos, observa con preocupación la actuación policial, tomando en consideración las normas rectoras de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia.

Este juzgador observó en sala los presuntos hematomas que reflejaba la ciudadana: RUTH DAYKYS MENDOZA HERNANDEZ, quien afirmó que fueron los funcionarios policiales quienes las golpearon. Dirán los funcionarios para refutar lo dicho por esta joven, que el autor de las lesiones fue el concubino JAVIER ANTONIO SALAZAR FIGUEROA.

Independientemente, de haber sido el concubino o los funcionarios policiales, lo cierto es que la ciudadana: RUTH DAYKYS MENDOZA HERNANDEZ, en sala se encontraba visiblemente lesionada y en aparente estado depresivo.

Si no fueron los funcionarios policiales, se concluye que llegó golpeada y de ser así lo procedente era prestarle todo el apoyó posible tomando el carácter vulnerable de la victima y en atención a lo previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, y tramitar con preferencia a cualquier otro asunto. Asimismo ordenar las medidas de protección pertinentes para garantizar la seguridad de la victima.

Los funcionarios afirman que la ciudadana: RUTH DAYKYS MENDOZA HERNANDEZ, se tornó agresiva y arremetió en contra de la comisión, hecho que pudiera ser cierto, posiblemente dada la impotencia de la victima de no ser atendida con la inmediatez que el caso amerita y posiblemente sin el trato adecuado, aunado a lo declarado por la victima quien afirmó que los funcionarios la tildaron de loca.

El artículo 71 de la referida ley con mucha sabiduría exige que cada uno de los órganos receptores de denuncia de violación de derechos a la mujer debe crear oficinas con personal especializado para la recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere dicha Ley.

Aun de ser cierto que la victima: RUTH DAYKYS MENDOZA HERNANDEZ, estaba en estado de ebriedad, debieron aplicar los métodos de persuasión y atender su denuncia, es incompatible lo afirmado en el acta policial de que la ciudadana inicialmente acudió pidiendo auxilio y luego de quedar detenida renunció a interponer la denuncia en contra de su concubino.

Aceptar esta premisa traería como conclusión el absurdo de que si la mujer esta ebria, tendría el marido o el funcionario policial derecho a maltratarla.

El articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la libertad persona es inviolable; en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.

Asimismo dispone el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

En tal sentido considera este Tribunal que a la ciudadana: RUTH DAYKYS MENDOZA HERNANDEZ, se le ha violentado su derecho de ser protegida por los funcionarios policiales, quien de victima paso a ser victimaria, considera este juzgador que lo ajustado a derecho es decretarle la libertad sin restricción alguna y acordar la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que se investigue lo afirmado por los funcionarios policiales.

De igual forma se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía séptima de derechos fundamentales, a los fines legales consiguientes, tomando en consideración lo solicitado por la defensa.
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad inmediata de la ciudadana: RUTH DAYKYS MENDOZA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional. TERCERO: Se acuerda remitir copia del acta de presentación a la fiscalia del Ministerio Público. Acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
EL SECRETARIO

Abg. ANGEL SARABIA