REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000588
ASUNTO : YP01-P-2009-000588

RESOLUCION No. 309-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: ROBERT TRILLO MARTINEZ.
VICTIMA: adolescente ROBERT JESUS TRILLO RAMIREZ.
DELITO: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VILMA VALERO.
DEFENSA: ABG. CRISTINA MOYA


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Judicial de Libertad al ciudadano: ROBERT TRILLO MARTINEZ, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 11.208.194, natural de este Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San Rafael calle principal de esta localidad; estando debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. CRISTINA MOYA.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial inserta en el folio 01 del presente expediente, de fecha 10 de Julio del 2009, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche aproximadamente, se recibe llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (CICPC) en la sub.- Delegación de Tucupita, de parte de un adolescente quien dijo llamarse TRILLO RAMIREZ ROBERTH, JESUS, de 14 años de edad, quien manifestó que fue lesionado físicamente en varias partes de su cuerpo por su progenitor de nombre ROBERTH. Hecho ocurrido en el sector San Rafael, calle principal, vía pública, adyacente a la cancha deportiva de esa localidad, en consecuencia los funcionarios policiales se trasladan al lugar de los hechos y aprehenden al ciudadano: ROBERT TRILLO MARTINEZ, en tal sentido se le leyeron sus derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

La victima ROBERT JESUS TRILLO RAMIREZ, expreso que su padre ROBERT TRILLO MARTINEZ, estaba borracho y lo estaba insultando sin motivo alguno, luego lo agarro y lo golpeó salvajemente en la cara con las manos, y luego agarró un machete y le dijo que lo iba a matar, y para defenderse tuvo que lanzarle varias piedras porque le lanzó con el machete y luego saló corriendo para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y puso la denuncia.

La medico forense, Dra. MORELIA CARRIÓN, evaluó al adolescente: ROBERT JESUS TRILLO RAMIREZ, quien presentó traumatismo en región pariental izquierda y en hombro izquierdo, también equimosis en la región periorbitaria.

El imputado en presencia de su defensora expreso:

“…Lo que pasa es que ese muchacho se la pasa en la calle hasta tarde, y si le llamo la atención se alza y me insulta y me dice grosería de todo tipo, el no quiere estudiar, el no quiere vivir con la mama sino con mi mama que es una señora enferma, que se preocupa, tengo unos golpes en las costillas que me dieron los policías ellos me dieron patadas por todos lados…”.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano ROBERT TRILLO MARTINEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 08 días, la prohibición de molestar a la victima ROBERT JESUS TRILLO RAMIREZ.




DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento ordinario, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ROBERT TRILLO MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 2256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 08 días, la prohibición de molestar a la victima ROBERT JESUS TRILLO RAMIREZ. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA