REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000589
ASUNTO : YP01-P-2009-000589
RESOLUCION No. 308.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: LEONELVIS MORANTES
IMPUTADO: JOSE RAMON MARICHALES.
VICTIMA: EL ESTADO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. NOEL RIVAS.
DEFENSA: Abg. GERARDO FIGUEROA.
Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abg. YONNA CEDEÑO, en sustitución del Abg. Noel Rivas, Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano imputado: JOSE RAMON MARICHALES, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.488,569, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en volcán, calle principal al final, hijo de JOSE MARENO (v) Y ANA LUISA MARICHALES (v); quien está debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. GERARDO FIGUEROA.
Este Tribunal Primero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal Primero del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos.
En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes por ordenes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 12 de julio del presente año, inició las averiguaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las investigaciones realizadas por el organismo policial antes referido donde presumieron que en una vivienda ubicada en la calle principal al final de Volcán, construida de bloques, pintada de color amarillo catepillar, tiende dos ventanas de madera, con protectores de hierro pintados de color blanco, pilotines de color blanco y del lado derecho una vivienda pintada de color blanco, donde había un ciudadano conocido como EL TABANO, donde presuntamente venden droga,
Atendiendo la solicitud del organismo policial investigador el Ministerio Público solicitó al Juzgado de Control de Guardia Orden de Allanamiento a la referida vivienda, siendo expedida la misma por el Tribunal Tercero de Control, quien libro la Orden de Allanamiento de fecha 03 de julio de 2009.
Siguiendo las instrucciones de sus superiores los funcionarios GIOVANNY LIRA, JUAN CARLOS GARCIA, LUIS CABELLO, JOSE LUIS CALDERON, JORGE FERNANDEZ, VICTOR CELIS y DARCELYS RODRIGUEZ, entre otros, adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, en fecha 10 de Julio de 2009, practicaron el allanamiento a la vivienda referida en presencia de los testigos PEDRO PABLO DIAZ CARABALLO y ARGENIS RAMON LOPEZ LOZADA, donde entre otras cosas los funcionarios dejaron constancia de los siguiente:
“….a la 9:00 horas de la noche…nos presentamos en dicho inmueble, los funcionarios procedieron a tocar la puerta de esta residencia donde fuimos atendidos por un (sic) persona quien dijo llamarse JOSE RAMON MARICHALES ….manifestando ser el dueño del inmueble…se encontró arriba de una peinadora, en una (01) cajita de color blanco con azul, con el nombre comercial STANHOME WORLD, contentiva en su interior de un envase Redondo de metal de color amarillo y plateado en el cual se puede leer la inscripción…CHIMO EL TIGRITO…el mismo contenía en su interior (06) seis envoltorios de papel aluminio que fueron abiertos en presencia de los testigos y el dueño del inmueble y contenía en su interior de una sustancia sólida de color beige, de presunta droga crack…Seguidamente…se encontró en una bolsa de material plástico de color verde con blanco, con la logotipo (sic) PROTECCION RESPIRATORIA, que se encontraba debajo de una cama cierta cantidad de dinero en efectivo…se encontró dentro de un saco de material sintético de color blanco, con letras azules…un (01) bolsito pequeño…que contenía en su interior treinta y ocho (38) envoltorios de papel aluminio…contenían en su interior una sustancia de color beige de presunta droga crack…en la cocina donde se encontró en el piso tirado…papel de aluminio y un tuvo de color blanco abierto que contenía en su interior una sustancia blanca presuntamente bicarbonato…”
Motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 12 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: DIAZ CARABALLO PEDRO PABLO, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso:
“….El día de hoy 10/07/2009 como a las 08:40 de la noche…me solicitaron la colaboración para que fuese de testigo de una visita domiciliaría…encontrando encima de la peinadora dentro de una caja pequeña de cartón…seis (06) envoltorios…supuestamente droga…dentro de un saco…un monedero de mujer…que tenia treintaiocho (sic) (38) envoltorios de papel de aluminio…contenía una sustancia de color blanco…se encontró un pedazo de papel de aluminio y un tubo de bicarbonato…”
Declaración que se corresponde plenamente con la rendida por el ciudadano: LOPEZ LOZADA ARGENIS RAMON, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso que ciertamente en la residencia allanada fungió de testigo y presencia el hallazgo de la presunta droga, tal cual se describe en el acta policial y como lo detalló el ciudadano: DIAZ CARABALLO PEDRO PABLO.
Asimismo observa este Juzgador que la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ordenó practicar varias diligencias tendientes a esclarecer los hechos sucedidos en la residencia del ciudadano: JOSE RAMON MARICHALES.
En consecuencia este Tribunal Primero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano: JOSE RAMON MARICHALES, quienes si bien es cierto en su declaración rendida por ante este Tribunal, en forma libre sin apremio y coacción, a quien se les explicó en forma clara y precisa la imputación formuladas por el Ministerio Público, negó ocultar la totalidad de la sustancia hallada, no es menos cierto que afirmó que si se le encontró parte de la presunta droga la cual presuntamente tiene para su consumo.
Este ciudadano entre otras cosas expresa:
“….“Yo consumo de vez en cuando, yo no tenia esa cantidad, Yo compro los viernes,…la bacula se la trajo la policía ellos la tienen…La bacula no tiene papeles yo tenia crack yo consumo a veces crack o perico, yo no soy casado, yo vivo con ELIMAR SALINAS, allí vivimos tres personas, primera vez que caigo preso, La sustancia que estaba en la cajita estaba en el cuarto en una cajito de stangon, ellos dicen que sacaron en el saco de maíz 38, en esa casa no venden droga yo tengo una broma de pesca y por eso entra mucha gente a esa casa allí entran muchachos, ellos van a buscar los trenes un canalete a veces gasolina, Bicarbonato era para darle a los carajito para el dolor de estomago, el bicarbonato es blanco, lo usamos para el dolor de estomago se llevaron 390 bolívares, mi esposa estaba allí ella lo que hacia era gritar, la puerta la arrancaron la casa es de mi mujer, los testigos son de carapal yo los conozco los he visto en carapal, yo no he tenido problemas con los funcionarios ni con los testigos…”
Este Juzgador observa que la Orden de allanamiento fue emitida por una autoridad competente como lo es el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo practicada por los funcionarios autorizados en la misma, es decir, adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes la practicaron dentro del lapso establecido en dicha orden de allanamiento, la cual a partir de su emisión tiene una duración de 07 días. Igualmente se observa en actas que se dejo constancia de la identificación de dueño de la residencia, en presencia de dos testigos mayores de edad y plenamente identificados quienes fueron contestes con las actas cursantes en autos en afirmar que en la vivienda, se localizó varios envoltorios de presunta droga.
El Tribunal observa que el delito imputado por el Ministerio Publico es el de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; delito de acción publica perseguible de oficio, el cual tuvo su génesis en la orden de allanamiento antes referida la cual fue solicitada y expedida por el Tribunal Tercero de control en fecha oportuna, es decir antes de realizarse la misma ya que tiene fecha 03 de Julio de 2009, y el allanamiento se realizó el 10 de Julio de 2009, en primer lugar, dicha orden cumple con los requisitos exigidos en el articulo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, fue realizada en presencia de los testigos ciudadanos: DIAZ CARABALLO PEDRO PABLO y ARGENIS RAMON LOPEZ LOZADA, quienes rindieron declaración en el presente asunto, los mismos son contestes en expresar que funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, le pidieron la colaboración y se trasladaron hasta la residencia donde presuntamente reside el ciudadano apodado el TABANO, quien quedo identificado como JOSE RAMON MARICHALES.
Al examinar la declaración de los dos testigos, en ningún momento se aprecia que los funcionarios policiales se hayan extralimitado en sus funciones en cuanto al allanamiento, de manera que los funcionarios realizaron el allanamiento con autorización del Tribunal y cumpliendo las formalidades del articulo 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, donde presuntamente incautaron la varios envoltorios, a lo cual se le ordenó realizar la experticia correspondiente para determinar si se trata de una sustancia prevista en la ley que rige la materia.
Ahora bien, una realizad es el allanamiento practicado y otra es la presunta actuación irresponsable de los funcionarios quienes según el imputado, se llevaron una bacula y no la reflejaron en el acta policial. Asimismo afirmó y fue ratificado por su defensa, que unos funcionarios mencionado como GIOVANNY LIRA y un tal CABELLO, estaban extorsionando a su hermana para que le diera 7.000 bolívares fuertes para cerrar el asunto. Que presuntamente su hermana tenia solo 3.000, recibiendo como oferta únicamente no reflejar el arma de fuego.
Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado JOSE RAMON MARICHALES, es el presunto autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, declarado como delitos de lesa Humanidad. Y en atención a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios y quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JOSE RAMON MARICHALES, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSE RAMON MARICHALES (antes identificado) de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara parcialmente sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior anexándole copia del acta respectiva. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se ordena efectuar experticia a la sustancia incautada y examen toxicológico al imputado. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARI0
ABG. ANGEL SARABIA