REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000613
ASUNTO : YP01-P-2009-000613
RESOLUCION No. 314.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: ANGEL SARABIA
IMPUTADO: JHOAN GABIEL ROSILLO JIMENEZ.
VICTIMA: NIUKIS COROMOTO MADRID OLIVARES y a sus menores hijos CARLOS JOSE ROSILLO MADRID y JHOAN ARGENIS ROSILLO MADRID.
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en estrecha relación con el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS.
DEFENSA: ABG. CRISTINA MOYA


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde Medida Cautelar Judicial de Libertad al ciudadano: JHOAN GABIEL ROSILLO JIMENEZ, venezolano, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la comunidad de Guasina, casa sin numero, vía principal, Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido el 26-03-82, titular de la cedula de identidad No. 16.214.980; estando debidamente asistido por la Defensora ABG. CRISTINA MOYA.

Este Tribunal Primero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, a acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial donde se dejó constancia que el ciudadano JHOAN GABIEL ROSILLO JIMENEZ, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, del día 18 de Julio de 2009, por cuanto a la comandancia se presentó una ciudadana quien se identificó como NIUKIS COROMOTO MADRID OLIVARES, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.057.526, quien interpuso denuncia en contra del ciudadano JHOAN GABIEL ROSILLO JIMENEZ, venezolano, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la comunidad de Guasina, casa sin numero, vía principal, Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido el 26-03-82, titular de la cedula de identidad No. 16.214.980, quien la agredió físicamente y a sus menores hijos CARLOS JOSE ROSILLO MADRID y JHOAN ARGENIS ROSILLO MADRID, hecho ocurrido en su residencia ubicada en Guasina. Por tal motivo los funcionarios se trasladan en fecha 19 de Julio de 2009, en comisión hasta el referido lugar luego de recibir llamada telefónica del adolescente JHOAN ARGENIS ROSILLO MADRID, quien manifestó que su padre se encontraba nuevamente en su residencia. En consecuencia los funcionarios aprehenden al ciudadano: JHOAN GABIEL ROSILLO JIMENEZ, y le dan la voz de alto, le efectúan una revisión de personas y le informan que quedó detenido dándole lectura a sus derechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera pues que el 18 de Julio de 2009, la victima compareció por ante la policía y afirmó que su concubino JHOAN GABIEL ROSILLO JIMENEZ, la agredió físicamente y a sus dos hijos menores de edad.

A los niños CARLOS JOSE ROSILLO MADRID y JHOAN ARGENIS ROSILLO MADRID, también se les tomó entrevistas y afirman que su padre JHOAN GABIEL ROSILLO JIMENEZ, los maltrata físicamente. Que su padre presuntamente consume drogas en su presencia.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados fueron precalificados por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA Y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en estrecha relación con el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio Público dio inicio a la averiguación ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal.

Correspondiendo en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial por cuanto falta aún actuaciones por practicar hasta el total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano JHOAN GABIEL ROSILLO JIMENEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; debiendo presentar 2 fiadores quienes deberán ser personas responsables y consignar constancia de trabajo donde se refleje un sueldo superior a 30 unidades tributarias, constancia de residencia y constancia de buena conducta.

De igual forma se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de la Medida de Protección a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como es la salida inmediata del hogar común; la prohibición de acercarse a la victima y prohibición por sí o por terceras personas de realizar actos de persecución a la victima.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La aplicación del Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines del total esclarecimiento de los hechos SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JHOAN GABIEL ROSILLO JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 2 y 3° en relación con el artículo 92 de la referida Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; debiendo presentar 2 fiadores quienes deberán ser personas responsables y consignar los respectivos recaudos. TERCERO: Se acuerda Medida de Protección a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como es la salida inmediata del hogar común; la prohibición de acercarse a la victima y prohibición por sí o por terceras personas de realizar actos de persecución a la victima. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


EL SECRETARIO


Abg. ANGEL SARABIA