REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000437
ASUNTO : YP01-P-2009-000437
RESOLUCION No. 319.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: LUIS CARABALLO
IMPUTADOS: JESUS RAMON GOMEZ HERNANDEZ y PEDRO ISMAEL GONZALEZ YEMES.
VICTIMA: GERARDO RODRIGUEZ AGUILERA,.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. DAVID RAFAEL AUMAITRE.
DEFENSA: Defensor Privado Abg. ANTONIO GUZMAN.


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada por el defensor privado Abg. ANTONIO GUZMAN, quien asiste a los ciudadanos: JESUS RAMON GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agente de Seguridad, residenciado en la urbanización Bella Vista cale carapa, casa 24-15, detrás del colegio Francisco Guedez Colmenares, San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 8.522.148, hijo de Aparicio Gómez (f) Colsolcia Hernández (f) y PEDRO ISMAEL GONZALEZ YEMES, venezolano, de 29 años de edad, natural de Piacoa, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.553.023, de profesión u oficio Agente e Seguridad, residenciado en la población de Piacoa, sector las Nubecitas, calle el Jagüey casa sin numero Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro hijo de Adelaida Yemes (v) y Pedro González (f), en el sentido de que se les decrete una Medida Cautelar menos gravosa a los referidos ciudadanos, por cuanto el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. DAVID RAFAEL AUMAITRE, presentó la acusación de manera extemporánea.

Ahora bien, al respecto observa este juzgador que este Tribunal, en fecha 01 de junio de 2009, dictó decisión donde realizó un análisis del artículo 250, el cual exige para decretar la privación preventiva de libertad de los ciudadanos: JESUS RAMON GOMEZ HERNANDEZ y PEDRO ISMAEL GONZALEZ YEMES, debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Este Tribunal estableció que en autos quedo plenamente demostrada la materialidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; en perjuicio de GERARDO RODRIGUEZ AGUILERA. Delito ocurrido en fecha 29 de mayo de 2009, cuya pena oscila entre 12 y 18 años de prisión., lo que concluye que el mismo no esta evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas este juzgador estimó que los ciudadanos: JESUS RAMON GOMEZ HERNANDEZ y PEDRO ISMAEL GONZALEZ YEMES, han sido presuntos participe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ya que según los funcionarios policiales ambos efectuaron disparos con sus armas de reglamento.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Los ciudadanos: JESUS RAMON GOMEZ HERNANDEZ y PEDRO ISMAEL GONZALEZ YEMES, han señalado expresamente su dirección en el Municipio Casacoima de esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales por cuanto los mismo son funcionarios activos de la Policía Municipal.
En cuanto al delito, vale decir el HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, evidentemente no queda lugar a dudas respecto a la magnitud del daño causado por tratarse de la vida de un ser humano, sin embargo los ciudadanos: JESUS RAMON GOMEZ HERNANDEZ y PEDRO ISMAEL GONZALEZ YEMES, han alegado razones suficientes para repeler el ataque presuntamente efectuado por el hoy occiso. Lo cual evidentemente es una razón de fondo, lo cual debe ser ventilado en un eventual juicio oral y público, pero que tiene peso hoy para estimar la procedencia de una medida cautelar menos gravosa.
En cuanto al comportamiento de los imputados JESUS RAMON GOMEZ HERNANDEZ y PEDRO ISMAEL GONZALEZ YEMES, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia este Tribunal que estos ciudadanos a mantenido una conducta acorde a someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.
Respecto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia este Juzgador observó que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado a los ciudadanos: JESUS RAMON GOMEZ HERNANDEZ y PEDRO ISMAEL GONZALEZ YEMES, es la del HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para cuyo delito si es procedente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que no esta prohibida su aplicación por el legislador, sino que es facultativo del juez atendiendo las circunstancias del caso en particular, es por ello que le acordó el arresto en la comandancia de la Policía Municipal, y no la privativa en el Reten Policial de Guasina.
Es cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
De igual forma que ese lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo, como en efecto ocurrió en el presente asunto.
La defensa alega que venció el lapso y su prórroga, y el fiscal presentó extemporánea la acusación, al respecto observa este juzgador que la norma citada establece como solución a la no presentación de la acusación, primeramente que el detenido quedará en libertad, pero también es cierto que puede el juez de control, imponerle una medida cautelar sustitutiva, como en efecto la gozan los ciudadanos: JESUS RAMON GOMEZ HERNANDEZ y PEDRO ISMAEL GONZALEZ YEMES, la cual ratifica este Tribunal, tomando en consideración el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar menos gravosa presentada por la defensa.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud de medida cautelar menos gravosa solicitada, solicitada por el Abg. ANTONIO GUZMAN, a favor de los ciudadanos: JESUS RAMON GOMEZ HERNANDEZ y PEDRO ISMAEL GONZALEZ YEMES. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO