REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000513
ASUNTO : YP01-P-2009-000513
RESOLUCION No. 320.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: BG. ANA DUARTE
IMPUTADOS: NURIS MILAGRO LEON TOCHON venezolano de 33 años de edad, nacida en fecha 27-03-76, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la invasión Nuestra Señora del Coromoto, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.426.
VICTIMA: ANDREINA MILAGRO PUGARITA LEON.
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y SUMIISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. VILMA VALERO DELGADO.
DEFENSA: Abg. DAISY PINTO.


Vista la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho, Abg. DAISY PINTO, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana: NURIS MILAGRO LEON TOCHON venezolano de 33 años de edad, nacida en fecha 27-03-76, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la invasión Nuestra Señora del Coromoto, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.426; en la cual requiere la reconsideración de la Medida Cautelar, la cual fundamento en los siguientes términos:

“….mi defendida le fue impuesta una medida de coerción personal con fiadores con 50 unidades Tributaria, pero es el caso que hasta la presente fecha ha sido imposible localizar a tales ciudadanos, que llenen los requisitos exigidos, en vista de que para tales fines nadie se compromete a ello y aunado ha esto sus familiares careen de recursos económicos. Es por ello que le solicito muy respetuosamente reconsidere la medida impuesta y acuerde otra menos gravosa….”

En fecha 20 de Junio de 2009, este Juzgado decretó la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos: SEGOVIA NINO ALFREDO y NURIS MILAGRO LEON TOCHON, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante este Tribunal y presentar dos fiadores cada uno, que presenten constancia de trabajo que debe expresar un salario de 50 Unidades Tributarias, carta de buena conducta, carta de residencia, copia de la cedula de identidad.

Ahora bien, la defensa ha consignado entrevista tomada al ciudadano: JOSE PUGARITA, quien es concubino de la imputada, donde manifiesta que ha realizado todo lo necesario a fin de lograr dichos fiadores siendo infructuosa las diligencias, aunado a que carecer de recursos económicos.
Así tenemos que el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
Por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado al derecho y a los hechos es reconsiderar la medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana: NURIS MILAGRO LEON TOCHON, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 2 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 8 días y la presentación de dos personas quienes solo deberán consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedidas por la autoridad civil o la Junta Parroquial (Consejo Comunal), a fin de garantizar la comparecencia de esta ciudadana a los actos en que se requiera su presencia.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, es reconsiderar la medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana: NURIS MILAGRO LEON TOCHON, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 2 del Código Orgánico Procesal, referidas a la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 8 días y la presentación de dos personas quienes solo deberán consignar constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedidas por la autoridad civil o la Junta Parroquial (Consejo Comunal), a fin de garantizar la comparecencia de esta ciudadana a los actos en que se requiera su presencia. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE