REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000438
ASUNTO : YP01-P-2009-000438
RESOLUCIÓN No. 322
ACUSADO: RONALD EDUARDO HEREDIA.
VICTIMA: Francisco Antonio Dique.
FISCAL SEGUNDO: ABG. YONNA CEDEÑO.
DEFENSA PUBLICA: ABG. Oswaldo Pérez Marcano
Finalizada como ha sido la audiencia oral celebrada en fecha 28 de julio de 2009, en la causa seguida en contra del ciudadano: RONALD EDUARDO HEREDIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.18.658.021, residenciado en el sector Carapal de Manamito Tucupita Estado Delta Amacuro, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.
El acusado de autos manifestó en audiencia asistido de su defensor: Oswaldo Perez Marcano, lo siguiente:
”…. Admito los Hechos a los Fines del Acuerdo Reparatorio y me comprometo a Cumplir con el Acuerdo Reparatorio y propongo cancelar semanal, Doscientos (200) Bolívares Fuertes, a partir de quince día contados a partir de hoy. Es todo…”
A continuación se le cedió la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. YONNA CEDEÑO, la cual manifestó, que vista la declaración del acusado y oído lo manifestado por la victima, l Francisco Antonio Dique, cumpliéndose así lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal penal, esa representación Fiscal manifestó que no tiene objeción alguna en la celebración de la medida alternativa acogida por el acusado.
Posteriormente se le cede la palabra a la victima ciudadano: Francisco Antonio Dique, quien seguidamente expuso:
“….Yo lo que deseo es que él no se meta mas conmigo ni que se acerque a mi residencia ni a mi lugar de trabajo y estoy dispuesto a celebrar el acuerdo reparatorio y pido que se me cancele la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes….”
El ministerio Público presentó formal acusación en contra del referido acusado por el delito de SACRIFICIO DE GANADO, previsto en el articulo 9 de la Ley de actividad Ganadera.
Este Juzgado admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y define la participación del acusado RONALD EDUARDO HEREDIA, antes identificado como presunto autor del delito de SACRIFICIO DE GANADO, previsto en el articulo 9 de la Ley de actividad Ganadera. Asimismo admitió toda y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que son el soporte de la presente acusación por ser útiles licitas y pertinentes y que pretenden probar con ellas la participación directa del hoy acusado.
Este Tribunal, una vez verificado que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; asimismo por tratarse de de un hecho punible el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial como lo es el delito de SACRIFICIO DE GANADO, previsto en el articulo 9 de la Ley de actividad Ganadera, previstos por el Legislador dentro de los delitos Contra la Propiedad, conforme a lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien por cuanto la víctima aceptó la oferta de reparación del daño causado por la cantidad de dos mil bolívares fuertes, de los cuales el imputado manifestó que cancelara semanalmente, en consecuencia este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, a suspender el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación aquí acordada, la cual no excederá del lapso de tres (03) meses. En consecuencia se fija para el día 29 de Octubre de 2009, a las 9:00, horas de la mañana, la audiencia especial para verificar las condiciones impuestas al acusado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Decreta la Suspensión del Proceso hasta un máximo de TRES (3) meses contados a partir de la presente fecha, cuyo lapso de vencimiento será el día 29 de Octubre de 2009, a las 9:00, horas de la mañana, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG ALEXIS E. DIAZ LEON.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA DUARTE