REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2001-000033
ASUNTO : YJ01-P-2001-000033

RESOLUCION SOBRESEIMIENTO No. 275.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: MANUEL ANTONIO COTUA.
VÍCTIMA: LUIS JOSÉ LÓPEZ TORRES.
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, adscrito a la Unidad de Defensa de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: Robo Agravado en grado de frustración, y Porte Ilícito de Arma de Fuego.


En fecha 01 de junio de 2001, se acordó la suspensión condicional del proceso en la presente causa, de conformidad con el derogado artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, donde aparece como acusado el ciudadano MANUEL ANTONIO COTUA, venezolano, nacido en Tabasca, Estado Monagas, de 28 años de edad, soltero, residenciado en Vuelta Larga Los Mangos, Uracoa Estado Monagas, telfono 0416.09.62.360, titular de la cédula de identidad, natural de la etnia Warao, indocumentado; a quien el abg. ANTONIO SIEGLETT, Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el artículo 278 del Código Penal derogado, hoy 358 y 277, respectivamente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, revisada s las actuaciones este Tribunal fijo la audiencia especial prevista hoy en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se viene difiriendo desde el 13 de junio de 2005, siendo realizada en fecha 03 de Julio de 2009, a pesar de haberse fijado desde aquella fecha, la cual no se había realizado entras razones por la incomparecencia de la victima: EFREIN HERNANDEZ, a quien en reiteradas oportunidades se les ha librado citación haciendo caso omiso a las mismas.

Asi las cosas, el Tribunal tomando en consideración la fecha de celebración de la audiencia preliminar y el tiempo transcurrido, acordó realizar la audiencia donde si bien es cierto se determinó el fiel cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, este juzgador en atención a lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien reviso minuciosamente el asunto y emite opinión favorable para que se decrete el sobreseimiento de la Causa, luego de verificar las condiciones impuestas al acusado.

Mientras que la defensa Abg. MARIA BELEN LOPEZ, expreso su conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público.

Este juzgador verificó en el sistema informático juris 2000, donde se pudo constatar que efectivamente por ante este Circuito judicial Penal, no curso otro asunto donde aparezcan como imputado el ciudadano: MANUEL ANTONIO COTUA, venezolano, nacido en Tabasca, Estado Monagas, de 28 años de edad, soltero, residenciado en Vuelta Larga Los Mangos, Uracoa Estado Monagas, teléfono 0416.09.62.360, titular de la cédula de identidad, natural de la etnia Warao, indocumentado, ni como victima el ciudadano: EFREIN HERNANDEZ, ni alguna denuncia ante el Ministerio Público, según lo expuesto por el representante fiscal.

En consecuencia este juzgador de conformidad con lo establecido el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 el cual dispone que:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establece expresamente este Código.”

Por su parte el Artículo 48 ordinal7° del Texto Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso….”

El numeral 3 del artículo 318, antes citado, de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando se haya extinguido la acción penal, siendo una causal de extinción el cumplimiento del plazo y condiciones de la suspensión condicional del proceso y en el caso que aquí nos ocupa visto que el imputado según lo expuesto por el Ministerio Público ha cumplido con las condiciones impuestas además de haber transcurrido con creces el termino de suspensión, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra el ciudadano MANUEL ANTONIO COTUA, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción que han sido dictadas. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Control No 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano MANUEL ANTONIO COTUA, venezolano, nacido en Tabasca, Estado Monagas, de 28 años de edad, soltero, residenciado en Vuelta Larga Los Mangos, Uracoa Estado Monagas, teléfono 0416.09.62.360, titular de la cédula de identidad, natural de la etnia Warao, indocumentado., por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y haciendo cesar todas las medidas de coerción. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el ordinal 7° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, dirícese y déjese copia
EL JUEZ,


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALVAREZ