REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000310
ASUNTO : YP01-P-2009-000310


RESOLUCION ADMISION HECHOS No. 276.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ
IMPUTADO: EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ y YONAIKER DIXON REYES SOTILLO.
VICTIMA: EL ESTADO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDADD, previsto y sancionado en le articulo 218 del código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a EUCLIDES JOSE FUENTES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en le articulo 218 del código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a YONAIKER EDIXON REYES, en perjuicio del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. Yonna Cedeño González.
DEFENSA: Abg. Douglas Guedez.



En fecha 26 de junio de 2009, se realizó la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: EUCLIDES JOSE UENTWES MARQUEZ y YONAIKER DIXON REYES SOTILLO, asistidos por su Defensor Privado Abg. Douglas Guedez, los acusados admitieron los hechos imputados por el Ministerio Público en la acusación presentada en su contra, en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
DE LA IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

En el presente asunto figura como acusado los ciudadanos: EUCLIDES JOSE UENTWES MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19/01/1.988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.859.607, de estado civil soltero, profesión u oficio trabajador del llano, con segundo año de instrucción residenciado en el Barrio Villa Bolivariana, casa Nº 26, color verde, hijo de Luz María Márquez (v) y Euclides Fuentes (v) y YONAIKER DIXON REYES SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21/10/1.982, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.233, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Sector el Silencio, casa Nº 59 color azul, hijo de Elena Sotillo (v).


II
DE LOS HECHOS PLASMADOS EN LA ACUSACION


El Ministerio Público en el capitulo correspondiente dejó plasmado los siguientes hechos, que según procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes por órdenes de la referida Fiscalía de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando base los hechos narrados por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes expresan mediante acta policial que siendo aproximadamente las 03:50 horas de la madrugada del día de miércoles 15 de Abril de 2009, encontrándose en labores de patrullaje la comisión policial en las inmediaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, cuando se desplazaban en actitud sospechosa en un vehículo tipo moto de color negro, al cual se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a la comisión policial, donde el copiloto de la moto desenfundó un arma de fuego y accionó contra la comisión policial, logrando impactar la unidad en el caucho delantero derecho, dándose a la huida, emprendiendo una persecución por dicha avenida donde se produjo un intercambio de disparos entre la comisión policial y los ciudadanos antes mencionados donde resultó impactado por arma de fuego el parrillero, quien hace que el piloto pierda el control de la moto y colisionó contra el pavimento logrando la captura de los mismos, observando que el ciudadano que andaba de parrillero portaba en su mano izquierda un arma de fuego con las siguientes características: Marca COVAVENCA, tipo escoptin, Modelo: GAUGE, Calibre 12mm, serial 4336505-05, de color plateado, con empuñadura y Guarda mano de material plástico, de color negro y en su interior tenia un cartucho percutido de calibre 12mm, de color rojo, se les indico que se le efectuaría una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano que andaba de parrillero portaba un koala de color negro contentivo en su interior de tres boletas de citación del Tribunal de Ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una cartera marrón con sus documentos personales, un llavero con 5 llaves, 3 cartuchos calibre 12mm, sin percutir, 1 de color rojo y dos de color verde.

Al conductor de la moto se le encontró dentro de 1 koala, de color verde claro, una bolsita de material sintético transparente que contenía en su interior 10 envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige y una cedula de identidad con el nombre de Euclides Fuentes.

La referida moto donde se desplazaban estos ciudadanos se encuentra denunciada por el delito de robo, según acta policial levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Por tales motivo fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos que como imputados le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo observa este Juzgador que la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ordenó practicar varias diligencias tendientes a esclarecer los hechos sucedidos donde presuntamente se incautó la presunta droga y el arma de fuego a la cual se le practicó la respectiva experticia, dejando constancia de sus características. De igual forma se practicó experticia a la sustancia la cual resultó ser cocaína base crack con un peso de 01 gramo con 900 miligramos.


III

DE LA CALIFICACION JURIDICA ADMITIDA POR ESTE TRIBUNAL


En la Audiencia Preliminar la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abg. YONNA CEDEÑO, ratificó sus escritos de acusación y acusó de manera verbal y formalmente al ciudadano: EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 código penal, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APORVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos

Al ciudadano: YONAIKER DIXON REYES SOTILLO, por la presuntamente comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIETES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

De igual forma solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Este Tribunal en la referida audiencia, admitió totalmente la acusación presentada y se define la participación del ciudadano: EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, como presunto autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 código penal, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APORVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Asimismo define la acción del ciudadano: YONAIKER DIXON REYES SOTILLO, como presunto autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIETES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Asimismo este Tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por el representante del Ministerio Publico por cuanto son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa de los ciudadanos acusados haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222 , 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS


Seguidamente este Tribunal impuso a los acusados: EUCLIDES JOSE UENTWES MARQUEZ y YONAIKER DIXON REYES SOTILLO, del precepto constitucional, y sus derechos procesales que lo eximen de declarar en causa propia y se impuso e instruyó detenidamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, respondiendo los acusados sin apremio ni coacción, en presencia de su defensor que admiten los hechos y solicitan la imposición de la pena con su rebaja respectiva.


PENALIDAD


Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia condenatoria, en los términos siguientes:

Para el ciudadano: EUCLIDES JOSE FUENTES MARQUEZ, se le acusad por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 código penal, prevé una pena de si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de 03 meses a 02 años, lo que equivale a 27 meses, aplicando el termino medio, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, queda en 13 meses y 15 días de prisión. La mitad quedaría en 6 meses y 22 días

El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, preve una pena de 01 a 02 años cuyo termino medio conforme a la regla anterior es de 1 mas 2, queda en 3 años, entre dos el resultado es 1 año y 06 meses de prisión. La mitad seria 9 meses.

El delito de APORVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, será castigado con pena de 03 a 05 años de prisión, siguiendo el procedimiento señalado, el resultado es 08, entre dos quedaría en 04 años de prisión.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 88, ejusdem, establece que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos.

El delito mas grave según la pena es el de APORVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cuya pena aplicable es de 04 años de prisión, mas la mitad de los otros dos delitos la sumatoria seria 04 años, mas 9 meses, mas 6 meses y 22 días. Total 05 años, 03 meses y 22 días. Esta sería la pena aplicable, ahora por cuanto el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena inmediata, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer puede ser rebajada en un tercio por existir violencia contra las personas, se baja un tercio, quedando la pena en 03 años y 03 meses de prisión, pena que ha de cumplir, mas las accesorias de Ley.

En cuanto al ciudadano: YONAIKER DIXON REYES SOTILLO, le fue imputado la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena es de 03 a 05 años de prisión, cuya pena aplicable seria 04 años. La mitad seria 02 años de prisión.


En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se estableció a los efectos del artículo 88 que la pena seria 6 meses y 22 días, según lo explicado anteriormente.

APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIETES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que sería el delito de mayor entidad, la pena se calculó en 04 años de prisión.

La pena aplicable, sumando la de mayor entidad mas la mitad de la pena aplicable de los otros delitos seria 04 mas 02 mas 6 meses y 22 días, quedaría en 06 años, 06 meses y 22 días. Por cuanto el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena inmediata, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer puede ser rebajada en un tercio por existir violencia contra las personas, se baja un tercio, quedando la pena en 04 años, 04 meses y 07 días de prisión, pena que ha de cumplir, mas las accesorias de Ley.


Así mismo, este Tribunal observando que los acusados esta manifestaron no poseer recursos económicos y de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.


DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano:EUCLIDES JOSE UENTWES MARQUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19/01/1.988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.859.607, de estado civil soltero, profesión u oficio trabajador del llano, con segundo año de instrucción residenciado en el Barrio Villa Bolivariana, casa Nº 26, color verde, hijo de Luz María Márquez (v) y Euclides Fuentes (v); a cumplir la pena de 03 años y 03 meses de prisión, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 código penal, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APORVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. SEGUNDO: se condena al ciudadano: YONAIKER DIXON REYES SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21/10/1.982, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.139.233, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Sector el Silencio, casa Nº 59 color azul, hijo de Elena Sotillo (v), a cumplir la pena de 04 años, 04 meses y 07 días de prisión, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIETES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. TERCERO. Asimismo se condenan a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de costas a los condenados, de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir al Darfa el arma en cuestión a los fines legales consiguientes. Se ordena la destrucción de la sustancia. Quedan en prisión en el reten policial de guasina a la orden de ejecución a los fines de que el Poder Ejecutivo designe el sitio de cumplimiento de pena. Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los tres (03) de julio de 2009.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ALVAREZ