REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000436
ASUNTO : YP01-P-2009-000436
RESOLUCION DE MPJL No. 273.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: LEONELVIS MORANTES
IMPUTADO: KENNEDY MADUKA CHINOSO.
VICTIMA: EL ESTADO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. Yonna Cedeño González.
DEFENSA: Abg. Abg. Eduardo Sotillo y Abg. Ángel Gregorio Lara.

Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el ABG. Yonna Cedeño González, Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: KENNEDY MADUKA CHINOSO, natural de Nigeria, titular de la cédula de identidad V- E-88.812.948; quien está debidamente asistido por los Defensores Privados Abg. Eduardo Sotillo y Abg. Ángel Gregorio Lara.

Este Tribunal Primero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal Primero del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, cuando eran aproximadamente las 03:50 horas de la madrugada del día de miércoles 27 de mayo de 2009, encontrándose en labores de patrullaje por las riveras del río Orinoco, por la comunidad de Playa Alta, donde lograron avistar en una ranchería indígena un embarcación con matricula trinitaria distinguida con el nombre de JAIKARAN No. TFV473, notando la presencia de una persona extranjera, quienes al notar la presencia policial presuntamente se dieron a la fuga en la carrera un funcionario que vestía franela negra afirman que hizo uso de un arma de fuego.

Los funcionarios policiales dejan constancia que procedieron a responder a los disparos una vez finalizado el intercambio de disparos los funcionarios procedieron a rastrear la zona encontrando a un ciudadano que presuntamente portaba un arma de fuego y manifestó que estaba herido, prestándole los primeros auxilios, encontrando en su poder un koala encontrando dentro del mismo 10 envoltorios de presunta droga y un arma de fuego con cinco cartuchos cuatro percutidos y uno sin percutir.

Asimismo dejan constancia que la sustancia se trata de restos de vegetales con un peso aproximado de 93 gramos.

Los funcionarios policiales al verificar que el ciudadano: KENNEDY MADUKA CHINOSO, se encontraba herido le prestaron los primeros auxilios, trasladándolo hasta el sector el volcán, donde por vía telefónica se comunicación al 171 y acudió una ambulancia conducida por el ciudadano NEOMAR DIAZ, en compañía del paramédico MIROSLEIDIS RAMIREZ, y fue trasladado hasta el Hospital Luís Razetti, y por motivos de estado delicado de salud, fue trasladado para la ciudad de Maturín Estado Monagas, para que sea atendido en el Hospital Manuel Núñez Tovar, quedando el mismo hospitalizado bajo la custodia policial.

Este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho constitucional de la salud y la vida del ciudadano: KENNEDY MADUKA CHINOSO, y por estar fuera de la jurisdicción del Tribunal, suspendió la audiencia de presentación hasta tanto sea dado de alta por los galenos y esté en condiciones para ser oído por el Tribunal, como en efecto ocurrió el día 02 de Julio de 2009, fecha en que se realizó la audiencia de presentación.

Asi las cosas, los funcionarios explanan en el acta policial que luego de dejar el herido en el sector el Volcán, se trasladan nuevamente hasta el lugar de los acontecimientos y se percatan que la embarcación de matricula trinitaria no se encontraba en el lugar, ya que no quedó funcionario custodiando la zona.

Que se entrevistaron con un ciudadano de nombre JUAN GARCIA y con GUZMAN JESUS SABAS, quienes le indicaron que las personas se retiraron del lugar en la embarcación de un ciudadana de nacionalidad extranjera conocido con el nombre de STEVE, donde montaron varios bolsos de color negro que sacaron dentro de un matorral.

Cursa al folio 14 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: GUZAMAN JESUS SABAS, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso:

“….Yo me encontraba en mi residencia…y pude observar a cuatro ciudadanos que se encontraban en un bote a la orilla del río los cuales al ver la embarcación de la Policía salieron corriendo tres de ellos por el costado de mi casa, se internaron dentro de mi hacienda y uno de ellos llevaba puesto una franela de color negro y llevaba un bolso pequeño de color negro en las manos, luego dos policías salieron corriendo detrás de ellos, luego se escucharon varios disparos y al terminar salio un ciudadano de color negro herido…a los tres ciudadanos que corrieron primera vez que los veo, pero al chofer del bote lo conozco por el nombre de STEVE…bueno yo pude ver unos bultos de papel aluminio y me dijo un funcionario que parecía ser (MARIHUANA)…”

Asimismo observa este Juzgador que la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ordenó practicar varias diligencias tendientes a esclarecer los hechos sucedidos donde presuntamente se incautó la presunta droga.

En consecuencia este Tribunal Primero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano: KENNEDY MADUKA CHINOSO, quien si bien es cierto en su declaración rendida por ante este Tribunal, en forma libre sin apremio y coacción, a quien se les explicó en forma clara y precisa la imputación formulada por el Ministerio Público, negó ocultar la sustancia hallada y haber efectuado disparos a la comisión.

Sin embargo observa este Tribunal que el testigo presénciales ciudadano: GUZMAN JESUS SABAS, en el acta de entrevistas es conteste al afirmar que los funcionarios de la Policía hallaron los envoltorios al imputado, que pudo observar a cuatro ciudadanos que se encontraban en un bote a la orilla del río los cuales al ver la embarcación de la Policía salieron corriendo tres de ellos por el costado de su casa, se internaron dentro de su hacienda y uno de ellos llevaba puesto una franela de color negro y llevaba un bolso pequeño de color negro en las manos, luego dos policías salieron corriendo detrás de ellos, luego se escucharon varios disparos y al terminar salio un ciudadano de color negro herido. Cuyas características se corresponden con las del ciudadano: KENNEDY MADUKA CHINOSO.

El Tribunal observa que el delito imputado por el Ministerio Publico es el de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; delitos de acción publica perseguible de oficio, el cual tuvo su génesis en el procedimiento policial realizado por los funcionarios policiales JOSE HERRERA GALINDO, ALVARO BERMUDEZ y ASUNCIÓN RODRIGUEZ.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado KENNEDY MADUKA CHINOSO, es el presunto autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, declarado como delitos de lesa Humanidad. Y en atención a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios y quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano KENNEDY MADUKA CHINOSO, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: KENNEDY MADUKA CHINOSO, natural de Nigeria, titular de la cédula de identidad V- E-88.812.948; de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ


ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ALVAREZ