REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002902
ASUNTO : YP01-P-2005-002902

RESOLUCION ARCHIVO JUDICIAL No. 280.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA.
IMPUTADO: ÁNGEL JESÚS FIGUERA MEDINA y ALCIDES JOSÉ ROMERO MENDOZA
VICTIMA: BENNY DEMERY PEREIRA.
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. YONNA CEDEÑO.
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ MARIN.

Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal observa que la presente causa se inició en fecha 13 de junio de 2005, y en fecha 15 de junio de 2005, se realizó audiencia de presentación en presencia de las partes y se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a favor de los ciudadanos ÁNGEL JESÚS FIGUERA MEDINA y ALCIDES JOSÉ ROMERO MENDOZA de conformidad con lo pautado en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedaron obligados a presentarse cada 15 días a partir de esa fecha por ante la Oficina de Alguacilazgo, así como también la Prohibición de salida de este Estado sin la previa autorización del Juzgado 1° de Control., precalificándose el delito por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo.

Ahora bien, en fecha 05 de junio de 2008, este Tribunal dictó decisión mediante la cual fijo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, un lapso prudencial al Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. YONNA CEDEÑO, de sesenta (60) días para que presente acto conclusivo correspondiente.

Observa el Tribunal que a hasta la presente fecha ha transcurrido más de sesenta (60) días, del tiempo fijado por este Tribunal al Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo.

Ahora bien, artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelar y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez…”

Asimismo observa el Tribunal que por cuanto la investigación no se refiere a delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, violación a derechos humanos, crímenes de guerra, ni narcotráfico o delitos conexo, aunado a que se revisó el sistema juris 2000, y se puede evidenciar que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones que conforman la presente causa y ordenar el cese de las medidas cautelares impuesta y su condición de imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia cesa la condición de imputados de los ciudadanos: ALCIDES JOSÉ ROMERO MENDOZA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.526.899, nacido en fecha 07-04-1987, de profesión u oficio obrero de la Bloquería Las Malvinas, residenciado en el Barrio Las Malvinas, Calle Principal, Casa S/N° de esta Ciudad, hijo de Ovidio Romero (v) y Lourdes Mendoza (v) y ÁNGEL JESÚS FIGUERA MEDINA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.675.587, nacido en fecha 28-03-1987, de profesión u oficio obrero de Albañilería, residenciado en el Barrio Las Malvinas, Calle Principal por el Callejón a mano derecha, hijo de José Antonio Figuera (v) y Alejandrina Medina (v); así como también de todas las medidas cautelares impuesta por este Tribunal. Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


LA SECRETARIA


ABG. OLEIDA URQUIA