REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000837
ASUNTO : YP01-P-2008-000837
RESOLUCION AUTO APERTURA No.281.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
ACUSADOS: ALCIDES DAVID ESTRADA HERRERA y GARABAN MORALES JAVIER ANTONIO.
VICTIMA: GEOVANNY JOSE MATA CABELLO y EMILIO CABELLO.
FISCAL: Abg. MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
DELITO: LESIONES PERSONALES Y ATROPELLO CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previstos y sancionados en los artículos 413, 181 y 182 del Código Penal.
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ.
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los acusados: ALCIDES DAVID ESTRADA HERRERA y GARABAN MORALES JAVIER ANTONIO, debidamente asistidos por la Defensora Pública Abg. MARIA BELEN LOPEZ, este Tribunal dicta auto de apertura en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Los acusados quedaron identificados como: ALCIDES DAVID ESTRADA HERRERA titular de la cedula de identidad N° V- 15.105.234, estado civil soltero, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, nacido en fecha 22-09-1982, 26 años de edad, de ocupación u oficio Funcionario Publico, residenciado en Av. Orinoco sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y GARABAN MORALES JAVIER ANTONIO titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.043, estado civil soltero, de 20 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 18-01-1988, de ocupación u oficio funcionarios Publico, residenciado en La Florida.
El Abg. MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, acusó a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES Y ATROPELLO CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previstos y sancionados en los artículos 413, 181 y 182 del Código Penal.
Asimismo solicitó que se admita la presente acusación con todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitó que ordene el enjuiciamiento de los referidos acusados, por ser estos presuntamente responsables y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
II
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
El Ministerio Público acusa a los referidos ciudadanos en la audiencia preliminar por cuanto los ciudadanos ALCIDES DAVID ESTRADA titular de la cedula de identidad N° V- 15.105.234, y GARABAN MORALES JAVIER ANTONIO titular de la cedula de identidad N° V-19.140.043, fueron puestos a la orden del despacho Fiscal que representa, por ante la superioridad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el día 05 de Noviembre de 2008, en horas de la tarde aproximadamente a las 2:30pm, luego que presuntamente maltrataran físicamente a los ciudadanos EMILIO CABELLO y GEOVANNY JOSE MATA, los cuales habían sido trasladados por funcionarios de la Policía del Estado hasta la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lugar donde serian reseñados y se encontraban detenidos a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, resultando estos lesionados físicamente en las nalgas, razón por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que los referidos ciudadanos han cometido un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tipificado como LESIONES PERSONALES Y ATROPELLO CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previstos y sancionados en los artículos 413, 181 y 182 del Código Penal, solicitó que se admita la acusación y los medios probatorios.
III
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO
Ahora bien, del análisis de los elementos anteriormente trascritos y componen las actas que conforman la presente causa, se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por el representante fiscal, en actas se deja constancia que del Reten Judicial de Guasina, al mando del funcionario, Sargento Mayor (PD) Juan Navarro, se presentó comisión policial a bordo de la unidad P-10, trayendo a los detenidos: GEOVANNY JOSÉ MATA CABELLO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, nacido en fecha 28/11/1988, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Horqueta calle la medicatura, casa sin número, titular de la cédula de identidad V-19.403.917 y EMILIO CABELLO, de nacionalidad venezolana, Natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, nacido en fecha 17/11/1990. estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Horqueta calle La Medicatura, casa sin número, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, quienes fueron recibidos en horas tempranas en el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, debido a que los mismos fueron detenidos de manera flagrante presuntamente cometiendo un hurto, posteriormente cuando fueron trasladados al Reten de la Policía de Guasina, no fueron recibidos debido a que los mismos presentaban lesiones en los glúteos, así mismos estos ciudadanos le habían manifestado al Fiscal del Ministerio Público en materia de derechos fundamentales que habían sido maltratados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Que del del caso conoce el detective German Arriechi.
Ante tales hechos en fecha 05 de noviembre de 2008, se toma entrevista al ciudadano GEOVANNY JOSÉ MATA CABELLO, titular de la cédula de identidad N° 19.403.917, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expreso entre otras cosas, lo siguiente:
“…Bueno resulta ser que el día de hoy miércoles 05/11/08, en la mañana fui trasladado de la Policía Estadal, a la petejota de esta ciudad, por robarme dos bicicletas y estando allí me pasaron a una oficina para reseñarme, donde los funcionarios me golpearon en las nalgas con un bate de aluminio y un tubo de hierro, después me llevaron al reten de Guasina, y de allí me devolvieron a la petejota para que me viera el medico forense por los golpes que tengo en mi cuerpo; es todo”. A preguntas formuladas respondió que de nombre no conoce a los funcionarios que lo golpearon, pero de vista si, que él se los enseño hace rato al jefe de la petejota; que eran tres los funcionarios que lo golpearon. (Folio 12 y vto).
Asmismo fue entrevistado en fecha 05 de noviembre de 2008, al ciudadano EMILIO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° indocumentado, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expreso entre otras cosas, lo siguiente:
“…Bueno resulta ser que el día de hoy miércoles 05/11/08, fui trasladado de la Policía Estadal, a la Petejota, por robarme dos bicicletas y estando allí fui llevado a una oficina para reseñarme, donde varios funcionarios me golpearon con un bate de aluminio y un tubo de hierro, luego nos mandaron para el reten de Guasina…”. (Folio 14 y vto).
En esa misma fecha el agente Barrios Raimundo, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien estando debidamente juramentado, dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…se presentó el ciudadano Sub Comisario Henry Hernández, Jefe de Inspectoria Región Delta Amacuro, quien me informó que en horas de la tarde del día de hoy 05-11-2008, tomo del Área de Sala Técnica un tubo de metal, siendo esta una evidencia y que lo había hecho con el fin de ponérselo de vista y manifiesto a los ciudadanos EMILIO CABELLO y MATA CABELLO GEOVANNY, quienes son victimas en las presentes actas, haciéndome entrega de la misma con su respectiva cadena de custodia…”. (Folio 16 y vto).
Hecho que se corresponde con lo plasmado en la entrevista tomada en la persona del ciudadano ROGER ARQUIMEDES MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.968.336, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Hoy en horas de la mañana, encontrándome en mi oficina, recibí llamada telefónica del parte del inspector Jefe REIMER RODRÍGUEZ, Jefe de Investigaciones de esta Sub Delegación, informándome que había detectado una irregularidad y que por favor hiciera acto de presencia en su oficina, por lo que me traslade hasta ese despacho donde el Inspector Jefe antes mencionado me señalo a dos jóvenes, quienes se encontraban detenidos y que estos alegaban que habían sido lesionados con un tubo y con un bate en la sala de reseñas, por parte de dos funcionarios que laboran en esta Institución, en vista de esto conversé con los dos jóvenes y corroboraron lo antes expuesto, asimismo a través del ventanal de cristal de la jefatura de investigaciones señalaron a los funcionarios, Detective Alcides Estada y Agente Estadal Javier Garaban, quienes en ese momento pasaban por la oficialia de guardia, indicando que eran esos funcionarios quienes los habían golpeado con los objetos ya indicados, en los glúteos y en ese momento me mostraron las lesiones que presentaban bajándose los pantalones…”. (Folio 20 y 21)
Aunado a lo expresado por el ciudadano REIMER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.894.243, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“….Hoy encontrándome en mi oficina, a primera hora de la mañana se presentó una comisión de la Policía Estadal trayendo dos detenidos; una vez recibidas las actuaciones fueron llevados a la sala técnica para ser reseñados, luego de la reseña fueron reintegrados a la comisión aprehensora…regresa una comisión del citado reten con los dos detenidos manifestando que fueron revisados por unos Fiscales del Ministerio Público, determinando que presentaban lesiones y debían ser evaluados por el medico forense, donde según estos detenidos les dijeron que habían sido funcionarios de este Despacho quienes los lesionaron…”. A preguntas efectuadas, respondió que al funcionario Alcides Estrada le fue entregado el procedimiento para que reseñara a estos detenidos; Que de acuerdo a las entrevistas efectuadas a los detenidos y pesquisas realizadas por el Comisario Roger Méndez, fueron Alcides Estrada y Javier Garaban, los funcionarios que golpearon a los detenidos; Que los detenidos fueron golpeados con un tubo y con un bate en los glúteos”. (Folio 22 y vto).
A las victimas le fue practicado examen medico legal, signado bajo los números 912 y 913, de fecha 05 de noviembre de 2008, practicado por el doctor Carlos Osorio Núñez. (Folio 23 y 24), quien dejó constancia de las lesiones sufridas por estos ciudadanos.
Asi las cosas, se observa que la pluralidad indiciaria en el presente caso, comprometen a los ciudadanos: ALCIDES DAVID ESTRADA HERRERA y GARABAN MORALES JAVIER ANTONIO, quienes niegan los hechos, sin embargo surgen plurales indicios que hacen prsumir que estos ciudadanos son presuntos autores del hecho precalificado por el Ministerio Público.
IV
DE LA CALIFICACION JURIDICA
La Fiscal Segunda del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos: ALCIDES DAVID ESTRADA HERRERA y GARABAN MORALES JAVIER ANTONIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y ATROPELLO CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previstos y sancionados en los artículos 413, 181 y 182 del Código Penal.
Acusación admitida totalmente por este Juzgado Primero de Control, asimismo admite todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, ordena el enjuiciamiento de los referidos acusados, y define su participación como presunto autor del delito arriba señalado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
V
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Asimismo, se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, ya que pretenden probar con ellos, la responsabilidad penal de los ciudadanos: ALCIDES DAVID ESTRADA HERRERA y GARABAN MORALES JAVIER ANTONIO.
Los cuales especificó en su escrito de acusación, haciéndose la salvedad que en relación a las actas policiales y experticias de reconocimiento deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal impuso e instruyó a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso como lo son: ACUERDOS REPARATORIOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMINISÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia los acusados expresaron no acogerse a ninguna de las medidas alternativas, ya que prefieren de demostrar que no son responsables del delito imputado en el Tribunal de Juicio.
En consecuencia el Tribunal acuerda que el asunto sea remitido al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y público.
LA DEFENSA
Ofreció en la audiencia preliminar que se admitan las testimoniales de los funcionarios AYALA ARWIN y BARRIOS RAIMUNDO. En tal sentido este juzgador admite las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 49 constitucional.
VI
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Este Tribunal mantiene las medidas cautelares decretaras por este Tribunal, a favor de los acusados.
VII
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL.
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABOG. OLEIDA URQUIA