REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000756
ASUNTO : YP01-P-2007-000756
RESOLUCION ADMISION DE HECHOS No. 299.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA.
VICTIMA: EL ESTADO.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. Yonna Cedeño González.
DEFENSA: Abg. Cristina Moya Gómez.
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
En fecha 08 de julio de 2009, se realizó la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano: FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA, asistido por su defensora pública Abg. Cristina Moya Gómez, el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público en la acusación presentada en su contra, en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
En el presente asunto figura como acusado el ciudadano: FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-18.486.874, fecha de nacimiento 11-11-87, edad 19 años, ocupación: Ayudante de Mecánica, en el taller que se encuentra diagonal a la licorería Odalys Deltaven; Grado de Instrucción: 1er año; soltero, residenciado Villa Rosa en la Calle 4 casa de la Abuela Nicasia López en la calle del mercal a cinco casas, nombres de los padres Carmen Acosta (v) y José Félix López (v),.
II
DE LOS HECHOS PLASMADOS EN LA ACUSACION
En el presente asunto el hecho ocurre en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en fecha 06 de Julio de 2007, siendo aproximadamente las 11:09 horas de la noche, hecho ocurrido en el sector San José, donde avistaron aun ciudadano dándole la voz de alto y procediendo a realizar la inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando del lado derecho de la pretina del pantalón, bermuda tipo mono un arma de fuego de fabricación casera (chopo), el cual no contenía cartucho, razón por la cual fue impuesto de sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.
El funcionario CARRASQUEL ERICK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicó experticia al arma incautada, dejando constancia que la misma se trata de un arma de fuego de fabricación ilícita conocida comúnmente como chopo.
III
DE LA CALIFICACION JURIDICA ADMITIDA POR ESTE TRIBUNAL
En la Audiencia Preliminar la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abg. Yonna Cedeño, ratificó sus escritos de acusación y acusó de manera verbal y formalmente al ciudadano: FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION OLICITA, Previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 1, numerales 1º, literal b) y 3º, literal a) de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego Municiones Explosivos y otros materiales Relacionados. De igual forma solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Este Tribunal en la referida audiencia, admitió totalmente la acusación y define la participación del ciudadano: FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA, como presunto autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION OLICITA, Previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 1, numerales 1º, literal b) y 3º, literal a) de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego Municiones Explosivos y otros materiales Relacionados..
Asimismo este Tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por el representante del Ministerio Publico por cuanto son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa de los ciudadanos acusados haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222 , 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente este Tribunal impuso al acusado: FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA, del precepto constitucional, y sus derechos procesales que lo eximen de declarar en causa propia y se impuso e instruyó detenidamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, respondiendo el acusado sin apremio ni coacción, en presencia de su defensora que admite los hechos y solicitó la imposición de la pena con su rebaja respectiva.
PENALIDAD
Conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia condenatoria, asi tenemos que el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, es de 3 a 5 años de prisión, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de 04 años de prisión, pero por cuanto el ciudadano: FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA, presenta un registro policial por la sección de adolescentes, según acta levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sin embargo, se deduce que ha mantenido mala conducta predelictual, no se aplica el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y por cuanto el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena inmediata, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer se rebaja en la mitad de la pena por no existir violencia.
En consecuencia la pena en definitiva es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Así mismo, este Tribunal observando que el mismo esta asistido por defensor público ya que no posee recursos económicos y de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: FELIX ALEXANDER LOPEZ ACOSTA; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano. Asimismo se condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los nueve días (09) del mes de julio de 2009.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA