REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000234
ASUNTO : YP01-P-2009-000234
RESOLUCION No. 298.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: LUIS RAFAEAL ARZOLAY, venezolano, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° 19.139.301 y JUAN CARLOS MARTÍNEZ DICURU, con cédula de identidad N° 15.336.383.
VICTIMA: MILAGROS DEL VALLE AGUILERA ARCIA, con cédula de Identidad N° 20.159.833.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Noel Antonio Rivas Acosta.
DEFENSA: Abg. DAISY MILLAN.
Vista la solicitud interpuesta el ciudadano: JUAN CARLOS MARTÍNEZ DICURU, titular de la cédula de identidad N° 15.336.383, mediante la cual requiere que le sean entregado el vehículo Marca: KEEWAY, Modelo: HORSE KW150, año 2008, Tipo MOTOCICLETA, Color GRIS, Clase: MOTOCICLETA, Serial del Motor: KW162FMJ8568608; Serial de Carrocería: TSYPEK5049B497995, Placas: AA9F645, Uso: PARTICULAR.
A los fines de decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
La presente solicitud de Vehículo obedece a la negativa dictada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, de entregar el mismo, argumentando lo siguiente:
“…se aprecia de la Experticia Automotor…es ORIGINAL…Sin embargo a pesar de todo lo expuesto, se presume que el Vehiculo, anteriormente descrito, fue utilizado como medio de trasporte en la comisión de un hecho punible…lo procedente en derecho, es, como en efecto se hace, NEGAR la entrega del citado bien…”
El vehículo en referencia fue retenido en fecha 21 de Marzo de 2009, por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, cuando eran aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, en el Sector Los Cocos de esta Ciudad, luego de que los mismos trataran de atropellar a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE AGUILERA ARCIA, con cédula de identidad N° 20.159.833, utilizando para ello un vehículo tipo moto en el cual se desplazaban, además de apuntarla con lo que se asemejaba un arma de fuego de fabricación ilícita, quienes al momento de practicarse la detención presuntamente se tornaron agresivos ante la comisión policial actuante, razón por la cual fueron informados de las razones de su detención e impuestos de sus derechos como imputados establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público precalifica los hechos como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la solicitud de la Medida de Protección a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como es la prohibición de acercarse a la victima y prohibición por sí o por terceras personas de realizar actos de persecución a la victima. De igual forma se decreta a favor de los ciudadanos LUIS RAFAEAL ARZOLAY, venezolano, de 20 años de edad, con cédula de identidad N° 19.139.301 y JUAN CARLOS MARTÍNEZ DICURU, con cédula de identidad N° 15.336.383, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 92 ejusdem; en consecuencia se le impone la obligación de presentación cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo. Se declara con lugar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 2º del artículo 256 Ejusdem, quedando obligado a presentar dos personas responsables.
En tal sentido se inicia las investigaciones y se ordena practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos
El funcionario: YAXON VELASQUEZ, adscrito al referido Cuerpo de Investigaciones, realizó experticia al vehículo en cuestión donde concluye que los numerales de seguridad concuerdan perfectamente, en consecuencia el documento de propiedad es AUTENTICO y los seriales son ORIGINALES. Asimismo que el vehiculo NO POSEE NINGUN TIPO DE SOLICITUD.
Ahora bien el solicitante consigna copias debidamente confrontadas con sus originales, donde se evidencia que el ciudadano: M JUAN CARLOS MARTÍNEZ DICURU, titular de la cédula de identidad N° 15.336.383, fue el comprador original del vehiculo, según certificado de origen No. BG 0104456, de fecha 22-02-08.
De igual manera el Tribunal deja constancia que al ser examinada las actuaciones cursantes en autos en ningún momento se aprecia que el vehículo en referencia se encuentra solicitado o requerido por algún órgano de investigación del Estado, bien sea por hurto o robo, que pueda conllevar a futuros actos litigiosos.
Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que:
“…. el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que:
“…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
La negativa de entrega realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, se fundamenta en el solo hecho de que en el vehiculo lo conducía uno de los imputados.
Retener el vehículo hasta la conclusión de la investigación podría causarle un perjuicio patrimonial irreparable para el solicitante dado que el vehículo sufriría deterioros en el estacionamiento donde se encuentra retenido.
Por tales riesgos el ciudadano: JUAN CARLOS MARTÍNEZ DICURU, titular de la cédula de identidad N° 15.336.383, presentó escrito donde expresa su conformidad que se le haga entrega del vehículo, ya que el mismo se encuentra en el estacionamiento JUAN VICTOR sufriendo daños físicos y con riesgo a perdida total.
El articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del mencionado vehículo al ciudadano: JUAN CARLOS MARTÍNEZ DICURU, titular de la cédula de identidad N° 15.336.383, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Quedando obligado este ciudadano a presentarlo ante el Ministerio Público en caso de ser necesario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano: JUAN CARLOS MARTÍNEZ DICURU, titular de la cédula de identidad N° 15.336.383, en consecuencia se ordena la entrega del vehículo: Marca: KEEWAY, Modelo: HORSE KW150, año 2008, Tipo MOTOCICLETA, Color GRIS, Clase: MOTOCICLETA, Serial del Motor: KW162FMJ8568608; Serial de Carrocería: TSYPEK5049B497995, Placas: AA9F645, Uso: PARTICULAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. En consecuencia queda obligado a presentarlo al Ministerio Público en caso de ser necesario. Y así se decide. Librese el correspondiente oficio. Cúmplase.- Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA