REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000573
ASUNTO : YP01-P-2009-000573


RESOLUCION No. 297.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ_ ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: OLEIDA URQUIA
IMPUTADO: JONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-01-/ 01/1.986, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad V- 21.348.599, de estado civil soltero, residenciado frente el cementerio nuevo, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal vigente en concordancia con el articulo 9, 20,21, 40 numeral 6 y 41 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 10 numerales 2 y 3 de la Ley para el desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. NOEL RIVAS ACOSTA.
DEFENSA: Abg. DAISY MILLAN ZABALA.




Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: JONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-01-/ 01/1.986, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad V- 21.348.599, de estado civil soltero, residenciado frente el cementerio nuevo, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro; quien está debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. DAISY MILLAN ZABALA.

Este Tribunal Primero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal Primero del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos.

En efecto se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, quien aprehendió al ciudadano: JONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, en fecha 05 de Julio de 2009, aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, luego que el mismo presuntamente bajo amenaza de muerte utilizando para ello un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo) despojara de cien (100) bolívares fuertes y un teléfono celular al ciudadano JONATHAN SOLORZANO, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 15.335.900.

Los funcionarios policiales dejan constancia que al practicársele la inspección de persona, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo se le encontró a la altura de la cintura en la parte delantera, de su cuerpo el arma de fuego mencionada por la victima, con un cartucho sin percutir, de color blanco Nº 12, así mismo fue mencionado por el ciudadano, LUIS ALFREDO GARCIA MARTINEZ, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 18.385.788, como el sujeto que bajo amenaza de muerte utilizando para ello un chopo lo había despojado el día 04 de Julio de 2009, a las 04:00 de la tarde, de la cantidad de 200 bolívares fuertes, un teléfono celular y una cadena de plata.

El ciudadano HENGEL JOSE ZABALA GONZALEZ, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.524.287, de igual forma manifestó que el sujeto aprehendido lo había despojado bajo amenaza de muerte con un chopo de un teléfono celular marca SANUNG, y de 200 bolívares fuertes, mientras realizaba labores de taxista; suceso ocurrido el 30 de junio de 2009.

Por tal razón se le indico que quedaría detenido y se le impuso de los derechos como imputados de conformidad al 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 05 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: JONNATHAN ENRIQUE SOLORZANO RONDON, por ante la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso:

“….me encontraba trabajando taxis, y por el sector de santa Cruz, donde esta el puente que va hacia el cafetal un hombre me pidió una carretita y me dijo que lo llevara hasta el cementerio nuevo, cuando estamos en el lugar, saco de entre sus ropas un chopo y me apunto diciéndome que le entregara todo el dinero que tenia porque si no me moría en el sitio, le di cien mil bolívares que había hecho durante la mañana, y no conforme me quito el teléfono celular se bajo del carro y se fue corriendo, fue cuando me vine rápido para la policía fui con los funcionarios a dar unas recorridas por el lugar y lo pude identificar mientras se encontraba caminando…”

Cursa al folio 06 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: LUIS ALFREDO GARCIA MARTINEZ, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso:


“….Yo me trasladaba por la adyacencia del Cafetal, donde realizaba una carrera, en ese momento se encontraba una multitud de gente, yo me paro por la situación, en el lugar manifestaban que funcionarios de la Policía Municipal, habían agarrado preso a un ciudadano que le apodan Caracas, en ese momento yo me traslade a este comando para verificar si era el ciudadano que en el día de ayer me había despojado de la cantidad de 200 bolívares Fuertes (01) un teléfono celular marca NOKIA modelo 5310, calorado en la cantidad de 800 Bolívares Fuertes, (01) cadena…”

Cursa al folio 08 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: ZABALA GONZALEZ HENGEL JOSE, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas expuso:


“….resulta que yo me encontraba trabajando como taxista el martes 30-06-09, y a la altura de Farma ahorro luego me dijo que lo llevara para el cafetal donde por el teléfono celular SANSUNG SGH-J700L-GSM, valorado en la cantidad de 400 bolívares fuertes y 200 bolívares fuertes en efectivo…”

Asimismo observa este Juzgador que la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ordenó practicar varias diligencias tendientes a esclarecer los hechos sucedidos, entre ellas el reconocimiento legal al arma de fuego y al cartucho incautado, la cual resultó ser un arma de fuego de fabricación ilícita conocido comúnmente como chopo. Y el cartucho calibre 12 milímetros sin percutir.

En consecuencia este Tribunal Primero de Control acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 372 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal vigente en concordancia con el articulo 9, 20,21, 40 numeral 6 y 41 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 10 numerales 2 y 3 de la Ley para el desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación del ciudadano: JONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal vigente en concordancia con el articulo 9, 20,21, 40 numeral 6 y 41 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 10 numerales 2 y 3 de la Ley para el desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado JONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, es el presunto autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como la magnitud del daño causado como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal vigente en concordancia con el articulo 9, 20,21, 40 numeral 6 y 41 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y articulo 10 numerales 2 y 3 de la Ley para el desarme y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

El imputado JONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, presenta registros por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el delito de Robo; manifestó ese delito fue un arrebatón de un celular en el Estado Monagas, que se dejó de presentar en el Tribunal de Juicio. A pesar de negar el hecho, el mismo afirmó en sus respuestas que robo para comer.

En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara sin lugar la imputación pretendida en sala por el Ministerio Publico, respecto a los hechos ocurridos con anterioridad al día 06 de Julio de 2009.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JONNY JOSE ROMERO BEOPERTUY, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21-01-/ 01/1.986, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad V- 21.348.599, de estado civil soltero, residenciado frente el cementerio nuevo, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA