REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000274
ASUNTO : YP01-P-2009-000274

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la Audiencia Preliminar, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abogado: José Alfredo Contreras, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado ROBERTO CARLOS YANCEL, en los siguientes términos:

DATOS DEL IMPUTADO
ROBERTO CARLOS YANCEL, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.782.521, de estado civil soltero, natural de Caracas, nacido en fecha 29/12/1976, de ocupación u oficio agricultor, residenciado en vía los Castillos, en frente de una Tasca Maida, en Casacoima, hijo de Cecilia Cancel y German Bello ambos vivos. Asistido por la Defensora Pública Abg. Deisy Millán.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ROBERTO CARLOS YANCEL; ya identificado el hecho de que en fecha 03 de abril del presente año, siendo las 12:00 horas de la madrugada, el funcionario adscrito a la Policía del Estado Dist. Brito Daniel, ubicada en Brisas del Triunfo, cuando se presentaron dos damas, quienes dijeron llamarse YULIMAR MARIA CORREIRA y YOLESKA RODRÏGUEZ, quienes manifestaron que hace escasos cinco minutos habían sido interceptadas por tres sujetos, donde uno de ellos portaba un arma de fuego y le robaron un teléfono celular, indicando que ellas pudieron reconocer a uno de los autores, quien es conocido en el sector como CASRLOS EL LLORON, señalando las características físicas de los referidos ciudadanos, por lo que rápidamente se conformo una comisión realizando un patrullaje en el sector el Triunfo, específicamente en el sector ubicado detrás de TV COIMA, C.A, en la calle Los sueños, lugar donde se pudo avistar a varios ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, por los transfunde la de las casas de la zona, generando la persecución de los mismos, logrando dar alcance a uno de ellos, quien era de piel morena, bajito, de contextura delgada, de aproximadamente 30 años de edad, vestido con bermuda de jean de color azul y sandalias de cuero marrón y sin camisa quedando identificado como Roberto Carlos Cancel, conocido en el sector como “CARLOS EL LLORON”, a quien se le realizo la inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo procediendo a imponerlo de sus derechos como imputado, quedando aprehendido preventivamente de conformidad con le artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó voluntariamente que no tenía nada que ver con el asunto que quienes realizaron el robo fueron sus amigos, apodados como “EL MELENA” y “EL BARBERO”, indicando donde vivían, trasladándose la comisión policial a los referidos lugares donde conversaron con los padres de los referidos ciudadanos, manifestando que no tenían nada que ver con el asunto, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.

CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por el Fiscalía Quinta del Ministerio Público para el ROBERTO CARLOS YANCEL, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, con la circunstancia agravante genérica de ejecutarlo de noche, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 12 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana CORREIA RATTIA YULIMAR MARIA, siendo que éste Tribunal Primero de Control No 02, comparte la calificación dada por la representación fiscal, por cuanto riela en las actuaciones elementos que hacen procedente atribuirle a los hechos la calificación jurídica presentada en la acusación y fundamentos serios para estimar que el hoy acusado es participe o autor en la presunta comisión del hecho punible objeto de la investigación, de allí, la importancia de una correcta calificación jurídica, la cual debe estar adecuada a todo y cada uno de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho punible, y encuadrarlo en el tipo penal establecido en la norma, por lo que, en este caso en particular, la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado, considerando las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como la declaración de la victima, en la que señala al hoy acusado, como la persona que en compañía de dos personas mas, entre los que se encontraba el panadero, quien portaba el arma, la despojaron en horas de la noche, de su celular, encontrándose en compañía de una testigo presencial de los hechos. Se desprende de las actuaciones que si bien es cierto el hoy acusado de auto, no portaba arma de fuego, si fue señalado por la víctima como una de las tres personas, que participo en el robo, es decir, que el hecho fue cometido presuntamente, por varias personas, una de las cuales estaba manifiestamente armado, adecuándose al tipo penal señalado por el Ministerio Público, por lo que esta Juzgadora, comparte la calificación dada por el Ministerio Público, como es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, con la circunstancia agravante genérica de ejecutarlo de noche, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 12 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
A) Acta de investigación penal de fecha 03-04-2009, suscritos por funcionarios HUGO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucupita, donde se deja constancia del inicio de la investigación penal y la aprehensión del imputado identificándolo plenamente..
B) Acta policial de fecha 03-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos a POLIDELTA, con sede en Casacoíma, BRITO DANIEL, LOZADA JOSE, MERCHAN JOSE, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma.
C) Acta de entrevista de fecha 03-04-2009, ante la policía del estado delta amacuro, Casacoíma, de la ciudadana IRIS YOLESCA RODRÏGUEZ, testigo presencial de los hechos, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el imputado despliega su acción dañosa, la forma en que se practica la aprehensión y de los bienes que fuera despojada la víctima de autos.
D) Acta de entrevista, de fecha 03-04-2009, ante la policía del Estado, con sede en casacoíma, donde la ciudadana YULIMAR MARIA CORREIRA RATTIA, víctima de autos, señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el imputado despliega su acción dañosa, la forma en que se practica la aprehensión y de los bienes que fuera despojada la víctima de autos.
E) Regulación prudencial N° 037, de fecha 03-04-2009, por el funcionario CARLOS LUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado, a un teléfono celular marca NOKIA, modelo 6088, serial electrónico HEX-0BBEDD97,serial de equipo 01112508567, justipreciado en doscientos dos bolívares fuertes, que fuera despojado a la víctima.

En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean llevadas a juicio oral y público las siguientes:
Declaración de los testigos y víctima,
A) Testimonio de la ciudadana YULIMAR MARIA CORREIRA RATTIA, víctima en el presente asunto, plenamente identificada en autos.
B) Testimonio de la testigo presencial de los hechos, ciudadana IRIS YOLESCA RODRÏGUEZ, plenamente identificada en autos.
C) Testimonio del ciudadano FREDDY ROJAS, plenamente identificado en autos.
Declaración de funcionarios aprehensores:

D) Testimonio de los funcionarios policiales BRITO DANIEL, LOZADA JOSE, MERCHAN JOSE, adscritos a la Policía General del Estado, con sede en Casacoíma.
Funcionarios Investigadores:
E) Testimonio del funcionario HUGO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado ,por cuanto deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la aprehensión del imputado, así como su identificación plena.
F) Testimonio del funcionario CARLOS LUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado, quien practico la regulación prudencial N° 037 al celular que fue robado por el imputado a la víctima.

LA DEFENSA OFRECIÓ PRUEBAS
Por lo que corresponde a prueba testimonial ofrecida por la defensa pública de la ciudadana Claudencia Acosta, la misma no fue admitida, en virtud de que no fue ofrecida de conformidad con lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, garantizando el principio de igualdad entre las partes en todo estado y grado del proceso. Así mismo se adhiere al principio de Comunidad de las pruebas, en tanto favorezcan a su representado Así se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado ROBERTO CARLOS YANCEL, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, con la circunstancia agravante genérica de ejecutarlo de noche, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 12 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana CORREIA RATTIA YULIMAR MARIA, compartiendo igualmente dicha calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado ROBERTO CARLOS YANCEL, venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.782.521, de estado civil soltero, natural de Caracas, nacido en fecha 29/12/1976, de ocupación u oficio agricultor, residenciado en vía los Castillos, en frente de una Tasca Maida, en Casacoima, hijo de Cecilia Cancel y German Bello ambos vivos, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, con la circunstancia agravante genérica de ejecutarlo de noche, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 12 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana CORREIA RATTIA YULIMAR MARIA. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el hoy acusado, la misma se mantiene, toda vez que si bien es cierto, la etapa preparatoria culmino, con la presentación de escrito acusatorio, no es menos cierto, que el proceso continua y es necesario garantizar la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes, tomando en consideración la calificación jurídica, la pena que pondría llegar a imponerse, así como también la magnitud del daño ocasionado, ordenando librar oficio al Director del Reten de Guasina, informando que el acusado continúa privado preventivamente de su libertad a las ordenes del Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal. Se ordena al secretario remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL No 02

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA A. CABRERA.