REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000546
ASUNTO : YP01-P-2009-000546

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano TELEFORO ANTONIO GOMEZ ;por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de por la presunta omisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con los agravantes previstos en el artículo 77 ordinal 17 del Código Penal y 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña DAISELYS VELASQUEZ, este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 2°, 7° y 9° DEL Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
TELEFORO ANTONIO GOMEZ, venezolano, de 30 años de edad, quien manifestó desconocer el número de la cédula, natural jota Jana de la Horqueta, Municipio Tucupita, fecha de nacimiento 13-04-1974, de profesión u oficio pescador, hijo de ana Luisa Moreno (f) y José Zambrano (f), residenciado en Chaguaramo de la Horqueta, casa de temiche. .Asistido por el Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano TELEFORO ANTONIO GOMEZ, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con los agravantes previstos en el artículo 77 ordinal 17 del Código Penal y 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña DAISELYS VELASQUEZ, por cuanto en fecha 26 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 9:15 horas de la mañana, se presentó en el modulo policial de la Horqueta los ciudadanos MARIA GUIRA y SILVIA GUIRA, con una niña de 4 años de edad, quien fue maltratada físicamente por su progenitor Antonio Gómez, siendo trasladada hasta el modulo asistencial de la Horqueta, donde fue atendida por la enfermera de servicio, y luego al materno infantil de Tucupita, procediendo la comisión a trasladarse hasta Los Chaguaramos de la Horqueta, hasta donde se encontraba el referido ciudadano, en una unidad fluvial particular, del ciudadano Arístides Moreno, estando en el lugar el ciudadano Juan Antonio Velásquez, lo identifico señalando que era la persona que se encontraba acostado en un chinchorro, informando el motivo de la presencia policial y que estaba detenido, procediendo a realizar inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y a la lectura de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del texto adjetivo penal, poniéndolo a la orden del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del ciudadano TELEFORO ANTONIO GOMEZ, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, observando que el imputado es señalado por la abuela y la madre de la niña, como la persona que arremete físicamente contra la víctima, siendo aprehendido en flagrancia, en el lugar de los hechos, precalificando estos hechos el titular de la acción penal como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con los agravantes previstos en el artículo 77 ordinal 17 del Código Penal y 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña DAISELYS VELASQUEZ. Así las cosas, este Tribunal observa que la Libertad Personal es inviolable y la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, por lo que en el presente caso aun cuando estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que el imputado posee una condición especial de indígena, por lo que de conformidad con los artículos 141 numeral 2° de las Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, concatenado con el artículo 9 y 10 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, así mismo, considerando lo establecido en los artículos 243, 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al estado de libertad, principio de proporcionalidad, como la improcedencia de la medida privativa de libertad, por cuanto el imputado no posee conducta predelictual y la pena posible a aplicar no excede de tres años de prisión, a fin de garantizar la presencia del mismo a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso, esta Juzgadora considera procedente y conforme a derecho decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en los artículos 256 numeral 2° 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en La presentación de dos personas que se hagan responsables del cuidado y vigilancia del imputado de auto, residentes en el estado, quienes deberán presentar carta de buena conducta y estar debidamente cedulados, la salida inmediata del hogar donde solo retirara sus enceres personales y sus instrumentos de trabajo y Prohibición de agredir física y psicológicamente a la niña DAISELYS VELASQUEZ y al grupo familiar. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa y niega la privación judicial preventiva d elibertad solicitada por el Ministerio público, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 2°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de investigación penal de fecha 25-06-2009, en la cual los funcionarios dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, previa participación del hecho investigado por parte de la madre y abuela de la niña víctima de autos, al folio cuatro del asunto.
B) Acta entrevista a la víctima ciudadana Deisy Jiménez, donde señala como fue agredida por la imputada de autos.
C) Acta de entrevista de la ciudadana YOLANDA VELASQUEZ, de fecha 26-06-2009, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el padre de la infante la arremete físicamente, al folio seis y vuelto del asunto.
D) Acta de entrevista a la ciudadana SILVIA GUIRA, quien señala como el papá le pega a la niña y la lanzo contra el piso, al folio siete y vuelto del asunto.
E) Lectura de los derechos del imputado, de fecha 26-06-2009, suscrita por el imputado al folio cinco, quien no sabe firmar.
F) Constancia médica emitida por el Dr. Saireth Palmare, médico de guardia del Materno Infantil, quien señala las lesiones presentadas por la niña, al folio nueve del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se ordena proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del Ciudadano TELEFORO ANTONIO GOMEZ, venezolano, de 30 años de edad, quien manifestó desconocer el número de la cédula, natural jota Jana de la Horqueta – Municipio Tucupita, fecha de nacimiento 13-04-1974, de profesión u oficio pescador, hijo de ana Luisa Moreno (f) y José Zambrano (f), residenciado en Chaguaramo de la Horqueta, casa de temiche, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con los agravantes previstos en el artículo 77 ordinal 17 del Código Penal y 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña DAISELYS VELASQUEZ, de las establecidas en el artículo 256 numeral 2do, 7mo y 9no, consistentes en La presentación de dos personas que se hagan responsables del cuidado y vigilancia del imputado de auto, residentes en el estado, quienes deberán presentar carta de buena conducta y estar debidamente cedulados, la salida inmediata del hogar donde solo retirara sus enceres personales y sus instrumentos de trabajo y Prohibición de agredir física y psicológicamente a la niña DAISELYS VELASQUEZ y al grupo familiar, ello de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo, en relación con los artículos 141 de la Ley Orgánico de Pueblo y Comunidades Indígenas y artículo 9 y 10 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, aclarando que el referido imputado, permanecerá privado de su libertad hasta tanto presente las dos personas exigidas, las cuales deberán ser aprobadas por este tribunal para hacer efectiva la medida acordada. TERCERO: Se acuerda librar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Director del Reten informando que el mismo quedará privado preventivamente de su libertad hasta tanto presente al tribunal dos personas responsables para su cuidado y vigilancia. CUARTO: Se acuerda notificar a la representante legal de la niña Yolanda Velásquez, indocumentada, de 20 años de edad residenciada en la comun9dad de los Chaguaramos de la Horqueta, de la medida acordada por este Tribunal, mediante oficio a la policía general con sede en la Horqueta, quien practico la aprehensión del imputado de auto, según expediente N° PDA-DI-435-09, debiendo consignar con carácter de urgencia la resulta de la misma. QUINTO: Se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente, a los fines que de conformidad con el artículo 5 y el artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, realice informe social en relación a las condiciones en las cuales se desarrollan los infantes cuyos padres son TELEFORO ANTONIO GOMEZ Y YOLANDA VELASQUEZ, quien residen en la comunidad de chaguaramo de la Horqueta, por cuanto este Tribunal, tuvo conocimiento, de la presunta comisión del delito de trato cruel, en la que aparece como víctima la niña DAISELYS VELASQUEZ, hecho cometido presuntamente por su progenitor TELEFORO ANTONIO GOMEZ, todo esto a los fines de que brinde la asistencia apropiada al grupo familiar, para que asuman de manera adecuada su responsabilidad como padres en el cuidado y desarrollo de sus hijos, debiendo remitir a este tribunal, las resultas de dichas diligencias. SEXTO: Se acuerda la practica al imputado de auto del examen socio antropológico, solicitado por la defensa, para ello se acuerda librar oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular para los asuntos Indígenas, con sede en el INCE, a los fines que practique dicho examen y remita las resultas del mismo a este Tribunal. SEPTIMO: Expedir las copias solicitadas por el Ministerio Público y por la defensa pública de la presente acta. OCTAVO: Las actuaciones no serán remitidas al Ministerio Público, hasta tanto sean presentadas las dos personas exigidas por el Tribunal. NOVENO: Se acuerda oficiar a la presidencia del circuito a los fines de tramitar los honorarios del intérprete. DECIMO: El auto motivado se publica dentro del lapso de ley correspondiente. Regístrese y publíquese. Es todo.”
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIA ALEJANDRA CABRERA