REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000547
ASUNTO : YP01-P-2009-000547
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó en fecha 29 de Junio del presente año, AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de las imputadas NEUDIS ISABEL MORENO y ANA ELBIA CAMARGO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte, de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LAS IMPUTDAS
NEUDIS ISABEL MORENO, venezolana, natural de Piacoa, Estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, nacida en fecha 30-01-1976, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.547.757, hija de Carmen Eloisa Jiménez (v) y Arístides González (f), de profesión u oficio desempleada, residenciado en calle magisterio, casa s/n, a tres casas del preescolar Andrés Eloy Blanco, Piacoa, Municipio Casacoima, teléfono: 0426-8900754 y ANA ELBIA CAMARGO LOPEZ, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 26 años de edad, nacida en fecha 05-01-1983, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.907.774, hija de Ana López (v) y Gustavo Camargo (v), de profesión u oficio: contratada de la gobernación por los consejos comunales, residenciada en Piacoa, Parroquia Juan Bautista Arismendi, calle magisterio, casa s/n, a seis casas del preescolar Andrés Eloy Blanco, Municipio Casacoima, teléfono: 0424-9477056. Asistidos por el Defensor Privado Abg. Diober Arias.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a las ciudadanas NEUDIS ISABEL MORENO y ANA ELBIA CAMARGO LOPEZ; ya identificadas, el hecho de que en fecha 27 de Junio del 2009, siendo aproximadamente las 5:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado delta Amacuro, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento, emanada de de este Tribunal, según auto de fecha 23-06-2009, procedieron a realizar el registro de morada, en la comunidad de Piacoa, Municipio Casacoíma, de este Estado, en una vivienda de construcción de bloque y techo de zinc, pintada de color verde, frente con una puerta de metal, ventana corrediza, ubicada a mano izquierda, ambas de color blanco, al lado izquierdo le queda una vivienda de construcción de bloque, techo de zinc, cercada con alambre de púas, y del lado izquierdo, vivienda de bloque, techo de zinc, cercada con rejas blancas, donde reside presuntamente la ciudadana Ana Camargo, una vez en el lugar, fueron atendidos por la ciudadana NEUDIS ISABEL MORENO, a quien le preguntaron por la señora Camargo, indicando que se encontraba dormida, solicitando que al despertara, quien salió del cuarto, procediendo a identificarla plenamente e informarle el motivo de la presencia policial, dando lectura a la orden de allanamiento, en presencia de dos testigos y propietarios de la vivienda, procediendo a practicarles una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo ni a su ropa, procediendo a revisar la primera habitación, donde se observan dos camas matrimoniales, se reviso un estante de madera de color natural, donde se encontraron dos teléfonos celulares, ambos marca motorota color gris y negro, también se encontró dos billetes de veinte bolívares fuertes, tres billetes de cinco bolívares fuertes, siete monedas de quinientos, se reviso un escaparate construido de madera, con dos puertas plegables, de color blanco y naranja, donde se encontró treinta y cuatro bolívares fuertes, veinticinco bolívares fuertes, de distintas denominaciones, diez monedas de cincuenta bolívares, cincuenta monedas de cien bolívares, treinta monedas de cincuenta céntimos, diez monedas de un bolívar fuerte, ocho monedas de quinientos bolívares, dos teléfonos celulares, uno marca Huawey, modelo 15 años, de color negro y otro marca telcel, un (01) envoltorio de bolsa plástica transparente, contentiva de una sustancia polvorienta color blanco, hallazgo realizado en presencia de los testigos y propietarios, indicando esta que era veneno, en ese mismo instante la propietaria de la casa movió a segunda cama, y de ella salió un (01) envoltorio de papel plástico, cayendo al suelo, constatando que contenía en su interior nueve (09) envoltorios de papel plástico de color verde y negro, de los cuales se destapó uno y se les mostró a los testigos y propietaria de la casa, observando una sustancia polvorienta de color blanco, de presunta droga, manifestando la propietaria que no eran de ella, procediendo a leerle sus derechos como imputadas, de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con la revisión de una cartera color marrón de cuero, encontrando un celular marca motorota, culminando con el primer cuarto, pasaron al segundo, lugar donde no se encontró ningún tipo de sustancia, el baño de la casa, no se encontró ningún tipo de sustancia, pasando a la cocina, donde se colectó un colador de plástico de color rojo, un pote de resina, restos de bolsas plásticas y un rollo de hilo pavilo, se reviso la sala, donde no se encontró nada, a los alrededores de la vivienda, como el fondo y costado, no encontrando nada, procediendo a incautar todos los artefactos y objetos, que presuntamente se relacionan con el intercambió de sustancia y que no poseían documentación, plenamente descritos en el acta policial, procediendo a informar al fiscal del Ministerio Público del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN de las imputadas ciudadanas NEUDIS ISABEL MORENO y ANA ELBIA CAMARGO LOPEZ; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; observa que las imputadas de autos, fueron aprehendidas por los funcionarios policiales, una vez que practicaron el registro de morada, de conformidad con los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, vivienda habitada por las mismas en la cual se incautaron nueve envoltorios de papel plástico de color verde y negro contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, dinero en efectivo y objetos y artefactos electrodomésticos sin la respectiva documentación que acreditará la propiedad de los mismos, siendo que la representación fiscal precalifica el hecho como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓNJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en contra de las imputadas NEUDIS ISABEL MORENO y ANA ELBIA CAMARGO LOPEZ, de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia del hecho punible, precalificado por el titular de la acción penal, que constituye delito, que no se encuentra prescrito y de la presunta participación de las imputadas; encuadrando los hechos investigados dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena posible a aplicar en su límite máximo es de ocho (08) años de prisión; así mismo, que estamos en presencia de un delito considerado pluriofensivo y de lesa humanidad, que afecta considerablemente la economía de un país, razones por las cuales esta juzgadora considera procedente y conforme a derecho la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con el articulo 250 en sus numerales 1° , 2° y 3°, 251 numeral 2°, 3° , por considerar la pena posible a aplicar, la magnitud del daño causado, concatenado con el artículo 252 numeral 2° ejusdem; ya que las imputadas podrían poner en riego la búsqueda de la verdad de los hechos investigados, influyendo sobre testigos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Privativa, teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) A) Acta de investigación penal de fecha 28-06-2009, donde se deja constancia los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del procedimiento que recibieron, donde resulta aprehendidas los imputadas de autos y la presunta droga incautada, así como otros objetos, al folio dos del asunto.
B.) B) Orden de Allanamiento, de fecha 23 de Junio del 2009, N° 10-2009, donde se participa al propietario, morador, inquilino, ocupante de lo acordado por el tribunal, al folio diecisiete y dieciocho del asunto.
C.) C) Acta policiales, de fecha 27-06-2009, donde consta la practica el registro de morada, al folio diecinueve, veinte y vuelto del asunto.
D.) D) Acta policial, de fecha 27-06-2009, donde se deja constancia de la diligencia practicada por los funcionarios policiales, de fecha 27-06-2009, al folio veintiuno y veintidós del asunto.
E.) E) Lectura de los derechos de las imputadas, de fecha 27-06-2009, lo cual riela a los folios veintitrés y veinticuatro del asunto.
F.) F) Entrevista al testigo JOSE EFRAIN SUSARREY, quien sirvió de testigo y presencio el registro de morada en el presente asunto, al folio veinticinco y veintiséis del asunto.
G.) G) Entrevista al testigo SUSARREY DE VARGAS ISABEL, quien sirvió de testigo y presencio el registro de morada en el presente asunto, al folio veintisiete y veintiocho del asunto.
H.) H) Acta de verificación de sustancia, de fecha 27-06-2009, suscrita por el funcionario Vera Alberto, adscrito a la Comandancia de Policía de Casacoíma, donde deja constancia de las características de los nueve (09) envoltorios incautados en el procedimiento de presunta cocaína, con un peso de de 10 gramos de presunta cocaína, al folio veintinueve del asunto.
I I) Cadena de custodia caso PEDA-ZP2-SI-200-09, de fecha 27-06-2009, donde se deja constancia de la presunta droga incautada en el procedimiento, así como de los objetos incautados, al folio treinta, treinta y uno, treinta y dos y treinta y tres del asunto.
J) Reconocimiento legal N° 114, 022, de fecha 28-06-2009, a los folios cuarenta y dos al cuarenta y cinco inclusive del asunto.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que el Ministerio Público, realice las investigaciones tendiente a determinar los hechos punibles y las responsabilidades que haya lugar SEGUNDO: Se acuerda Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de las imputadas a favor del imputado de auto NEUDIS ISABEL MORENO, venezolana, natural de Piacoa, Estado Delta Amacuro, de 33 años de edad, nacida en fecha 30-01-1976, titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.547.757, hija de Carmen Eloisa Jiménez (v) y Arístides González (f), de profesión u oficio desempleada, residenciado en calle magisterio, casa s/n, a tres casas del preescolar Andrés Eloy Blanco, Piacoa, Municipio Casacoima, teléfono: 0426-8900754 y ANA ELBIA CAMARGO LOPEZ, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 26 años de edad, nacida en fecha 05-01-1983, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.907.774, hija de Ana López (v) y Gustavo Camargo (v), de profesión u oficio: contratada de la gobernación por los consejos comunales, residenciada en Piacoa, Parroquia Juan Bautista Arismendi, calle magisterio, casa s/n, a seis casas del preescolar Andrés Eloy Blanco, Municipio Casacoima, teléfono: 0424-9477056, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 ordinal 2do , 3ro y 252 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Librar boleta de Privación Preventiva Judicial de Libertad a nombre de las imputadas de auto dirigida al Director del Reten Policial de Guasina, informando de la decisión emitida por este tribunal. CUARTO: Agregar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y refoliar el presente asunto. QUINTO:Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan notificadas. Regístrese y publíquese. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA CABRERA