REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000387
ASUNTO : YP01-P-2009-000387

Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Cuarta Penal e Indígena Abg. Daisy Millán, quien actúa en representación del imputado de autos ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ PÉREZ, de nacionalidad cubana, nacido en Granma, Cuba, de 43 años de edad, pasaporte Nº 0920771, de profesión u oficio: Odontólogo, hijo de Consuelo Pérez Rosales (v) y José Manuel Rodríguez estrada (d) y residenciado en el caserío Coporito Abajo, en la residencia del ambulatorio médico de Coporito, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la víctima adolescente YAMERIS PILON; en la cual solicita autorización para salir del país desde el 12-07-2009 al día 27-07-2009, a fin de que el mismo disfrute de sus vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los efectos de decidir previamente observa:
En fecha quince (15) de Mayo del año dos mil nueve (2009), este Tribunal una vez celebrada la audiencia de oír imputado, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ PÉREZ, plenamente identificado, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3°, 4° y 6°, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, prohibición de salida de la jurisdicción o país, sin previa autorización del tribunal, prohibición de acercarse a la víctima, y las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima, lugar de estudio o trabajo, así como la prohibición de acosarla, perseguirla hostigarla por sí o por terceras personas, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1° Constitucional, concatenado con los artículos 8,9,243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a los actos del proceso, las posibles resultas del mismo y la finalidad del proceso que no es otra que la establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, a lo cual atendió la decisión adoptada, considerando igualmente que el imputado de autos es de nacionalidad Cubana, que tiene su arraigo fuera del Territorio Nacional, lo cual pondría poner en riesgo la prosecución del proceso.

En el mismo orden de ideas, este Tribunal observa que si bien es cierto , toda medida de coerción implica una limitación al derecho de libertad, establecido en nuestra Carta Magna, no es menos cierto, que la Ley establece los caso en los cuales es procedente la aplicación de las mismas; y en este caso en particular, existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad de de dos a seis años de prisión, tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado, por tratarse la víctima de una adolescente de trece (13) años de edad, perteneciente al a etnia Wuarao, protegidos por nuestra Carta Magna y por la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.
Igualmente el Tribunal observa, que el proceso penal iniciado en contra del imputado de autos, aun no a culminado, por cuanto el mismo se encuentra en etapa preparatoria, por lo que el Tribunal declara improcedente la solicitud de la Defensa Pública a favor de su representado, a los fines de garantizar las resultas del proceso y asegurar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de la defensa y niega el permiso para salir del país por motivos de vacación, al imputado JOSÉ LUIS RODRIGUEZ PÉREZ, de nacionalidad cubano, nacido en Granma, Cuba, de 43 años de edad, pasaporte Nº 0920771, de profesión u oficio: Odontólogo, hijo de Consuelo Pérez Rosales (v) y José Manuel Rodríguez estrada (d) y residenciado en el caserío Coporito Abajo, en la residencia del ambulatorio médico de Coporito, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la víctima adolescente YAMERIS PILON, a los fines de garantizar las resultas del proceso y asegurar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes. Así se decide, notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ARCYBEL TOLEDO