REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000148
ASUNTO : YP01-P-2009-000148

Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, en atención al escrito presentado por la Defensora Pública Quinta Abg. Daisy Millan, quien representa a los imputados EYENNIS JESUS JIMENEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad titular de la cedula de identidad N° V- 16.700.565, estado civil soltero, natural de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/01/1981 de ocupación u oficio albañil, residenciado en Paloma, en frente al CDI, hijo de Manuel Jiménez y Jesucita Marcano y LILIAN JOSEFINA GONZALEZ BERMUDEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.335.807, de estado civil soltero, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 3/11/1977de ocupación u oficio domestica, residenciado en Paloma frente al hotel PINAL, hijo de Lisbeth González y Oswaldo González, a quienes se les sigue la presenta causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º, 4º y 6° del Código Penal, en la cual solicita al Tribunal sustituya la medida acordada en fecha 27-03-2009, consistente en la presentación de dos fiadores con capacidad económica de 30 unidades tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 8° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual este Tribunal antes de decidir observa:
Se desprende de las actuaciones, que en fecha 23 de febrero de 2009, se celebro Audiencia de Presentación por ante este Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en la cual se decreta a favor de dichos imputados, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3°, 8° y 9°, consistente en presentación periódicas cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la víctimas, presentación de dos fiadores con capacidad económica de 80 unidades tributarias, las cuales deberán cumplir con lo requisitos exigidos por la Ley.
Consta en las actuaciones, que en fecha 27 de Marzo del presente año, se revisó la medida cautelar acordada la los imputados de autos, rebajando la capacidad económica exigida a la a los fiadores, fijando de 80 a 30 unidades tributarias, a fin de atender las obligaciones a contraer, de conformidad con lo señalado en .los artículos 257 y 258 del texto adjetivo penal.
Así mismo observa este Juzgado, que hasta la presente fecha, los imputados no ha ofrecido al tribunal los fiadores exigidos en audiencia de presentación, llevando aproximadamente cinco meses privados preventivamente, alegando la defensa que no cuenta con capacidad económica exigida. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando que hasta la fecha no ha sido satisfecha la referida medida, encontrándose los imputados recluido en el reten de Guasina a las ordenes de este Tribunal, medidas cautelar que fueron decretadas en su oportunidad, en aras de garantizar la finalidad del proceso y considerando que las mismas deben ser proporcionales, no solo tomando en consideración la gravedad del delito, siendo en este caso el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, considerando que los mismos residen en la jurisdicción, no poseen conducta predelictual, aunado a la precaria capacidad económica de los imputados, quienes no han podido hasta la fecha presentar los dos fijadores solicitados por este Juzgado, razón por la cual este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Admite la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar impuesta a los imputados EYENNIS JESUS JIMENEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad titular de la cedula de identidad N° V- 16.700.565, estado civil soltero, natural de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/01/1981 de ocupación u oficio albañil, residenciado en Paloma, en frente al CDI, hijo de Manuel Jiménez y Jesucita Marcano y LILIAN JOSEFINA GONZALEZ BERMUDEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.335.807, de estado civil soltero, natural de esta ciudad de Tucupita, nacido en fecha 3/11/1977de ocupación u oficio domestica, residenciado en Paloma frente al hotel PINAL, hijo de Lisbeth González y Oswaldo González, a quienes se les sigue la presenta causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º, 4º y 6° del Código Penal solo en relación a la establecida en el artículo 256 ordinal 8°, solo en relación a la presentación de dos (02) fiadores para cada uno de los imputados, con capacidad económica para atender las obligaciones a contraer de treinta (30) unidades tributarias, debiendo presentar en su lugar dos personas responsables, que deberán consignar constancia de residencia en el estado, constancia de buena conducta y fotocopia de la cédula de identidad, de conformidad con el artículo 256 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 9° consistente en presentación periódicas cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la víctima Luisa del Pilar Zavala, todo esto en aras de garantizar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes, a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se acuerda solicitar el traslado de los imputados a fin de imponerlos de la decisión, párale día de mañana 14-07-2009, a las 8:30 de la mañana, debiendo reintegrarlos nuevamente hasta tanto presente las dos personas responsables exigidas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ LA SECRETARIA

ABG. ARCYBEL TOLEDO