REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000598
ASUNTO : YP01-P-2009-000598

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado JESUS MANUEL FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN SEXUAL, previstos y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Genexis Victoria Vásquez, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JESUS MANUEL FLORES, venezolano, 60 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 1.954.751, domicilio: Barrio el Morichal, casa sin numero, por la ultima placa, hay una escuelita y bodega cerca, teléfono 0426-6952910, vecina la comadre Maria, la señora Eva, y a la maestra Elizabeti, profesión operador de maquinaria pesada, me desempeño actualmente de taxista, Asistido por el Defensor Privado Abg. Carlos Germán Flores.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JESUS MANUEL FLORES, el hecho denunciado en fecha 12-07-2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, por la ciudadana CARLOTA TORRES GOMEZ, plenamente identificada en autos, quien se encontraba acompañada por la víctima de autos, siendo las 3:00 horas de la tarde, quien señala que el ciudadano Jesús Flores, quien es criollo y vive en el Sector Morichal, violo a su sobrina de nombre Victoria Vásquez, de 12 años de edad, hecho ocurrido el día 11-07-2009, como a las 11:00 horas de la noche, en su casa, ubicada en Morichal, casa sin número, manifestando que se entero de los hechos en virtud que su sobrina se lo dijo el día de hoy en horas de la tarde, señalando que su sobrina le manifestó que tiene tiempo pasando, indicando donde podía ser ubicado el referido ciudadano, por lo que los funcionarios policiales se trasladan al Sector Morichal, calle principal, a las 6:00 horas de lla tarde del día 12-07-2009, con la finalidad de ubicar a la persona señalada como Jesús Flores, donde la ciudadana Carlota Torres Gómez, señalo la residencia donde vivía el referido ciudadano y una vez en la misma, previa identificación como funcionarios, fueron recibidos por una persona que dijo ser y llamarse Jesús Manuel Flores, procediendo a identificarlo plenamente, manifestando al mismo que estaba detenido por estar presuntamente incurso en uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando aprehendido preventivamente previa lectura de sus derechos, de conformidad con le artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN del imputado JESUS MANUEL FLORES; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02; observa que el imputado de autos, fue aprendido por los funcionarios policiales, una vez tienen conocimiento del hecho denunciado por la ciudadana Carlota Torres Gómez, tía de la niña Genexis Victoria Vásquez Gómez, víctima de autos, quien interpuso denuncia ante el órgano receptor dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del mismo, siendo que en este caso el órgano receptor, dentro de las doce horas siguientes a la denuncia, procediendo a aprehender al presunto agresor, configurándose en este caso la aprehensión en flagrancia, prevista en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho que ocurrió el día 11/07/2009 a las 11:00 de la noche, denunciado el 12/07/2009 a las 3:00 de la tarde y procediendo ese mismo día a aprehender al imputado, conducta precalificada por el titular de la acción penal como el delito de VIOLACIÓN SEXUAL, previstos y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Genexis Victoria Vásquez, presentado elementos de convicción, que hacen presumir su participación en los hechos investigados, como son, entre otras cosas, el examen Ginecológico, practicado a la niña, en fecha 12-07-2009, el cual refleja genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, himen labiado con desgarro antiguo, en hora 5:00 y 7:00 según las esferas del reloj de más de 07 días de producida. Región anal sin lesiones, así mismo la entrevista realizada a la niña y lo declarado en audiencia, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el señor Jesús la cojió, señalando que le metió el pipi en la totona, manifestando igualmente que antes lo había hecho cuando tenia ocho años de edad . Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la presunta participación del imputado; precalificado por el titular de la acción penal como VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Genexis Victoria Vásquez, cuya pena posible a aplicar es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en razón de que la víctima de autos, es una niña de tal solo 12 años de edad, sujeto pasivo considerado legalmente vulnerable, siendo en este caso, el presunto agresor, conocido de vista, trato y comunicación de la víctima, vecino de la misma, quien mantenía una relación de confianza con los padres de la misma, por lo que se presume el peligro de fuga señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como considerando la magnitud del daño causado, por ser un delito pluriofensivo, que no solo afecta la integridad física del sujeto pasivo, sino su integridad psicológica y emocional. Así mismo, de conformidad con el artículo 252 numeral 2° ejusdem, estamos ante una presunta obstaculización de la investigación, siendo que el imputado podría influir en el testimonio de la víctima o testigos, razones por las cuales esta juzgadora considera procedente y conforme a derecho la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con el articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° , artículo 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal ; teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) A) Acta de investigación penal, de fecha 12-07-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde resulta aprehendido el imputado de autos.
B.) B) Lectura de los derechos del imputado de fecha 12-07-2009, al ciudadano Jesús Manuel Flores, imputado de autos..
C.) C) Acta de entrevista de la víctima Genexis Victoria Vásquez Gómez, de 12 años de edad, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, donde señala como el imputado abusó sexualmente de ella, indicando , que no era la primera vez.
D.) D) Examen Ginecológico, de fecha en fecha 12-07-2009, el cual refleja genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad, himen labiado con desgarro antiguo, en hora 5:00 y 7:00 según las esferas del reloj de más de 07 días de producida. Región anal sin lesiones,
E.) E) Inspección Técnica N° 311, de fecha 12-07-2009, a la vivienda donde ocurrieron los hechos señalados por al víctima.
E) En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda en contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS MANUEL FLORES, venezolano, 60 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 1.954.751, domicilio: Barrio el Morichal, casa sin numero, por la ultima placa, hay una escuelita y bodega cerca, teléfono 0426-6952910, vecina la comadre Maria, la señora Eva, y a la maestra Elizabeti, profesión operador de maquinaria pesada, me desempeño actualmente de taxista, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN SEXUAL, previstos y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña GENEXIS VICTORIA VASQUEZ, de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2, y 3, 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero y articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la practica de examen hematológico, seminales y apéndice piloso al imputado JESUS MANUEL FLORES, quien deberá ser trasladado a la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para día Viernes Diecisiete (17) de julio de 2009. CUARTO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado, a los fines de que gestione la practica de dichos exámenes, así mismo oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Ordaz, Estado Bolívar para que practique los mismos. QUINTO: Se ordenan oficiar a la Comandancia General de Policía de este Estado, a los fines de que realice el traslado del imputado de auto a la ciudad de Puerto Ordaz, a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que se practiquen los exámenes hematológico, seminales y apéndice piloso al imputado JESUS MANUEL FLORES, con las seguridades del caso, debiendo ser reintegrado nuevamente al Reten de Guasina. Así mismo, dicha diligencia debe ser coordinada conjuntamente con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Delta Amacuro, con los funcionarios que se designe a tal efecto. SEXTO: Se ordena practicar examen psiquiátrico a la niña GENEXIS VICTORIA VASQUEZ, en el servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. LUIS RAZETTI. Ofíciese lo conducente. SEPTIMO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa y el Ministerio Publico. OCTAVO: El auto motivado se publica dentro del lapso de ley correspondiente, quedando las partes presentes debidamente notificadas. Notificar a la víctima. Defoliar el asunto, regístrese y publíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ARCYBEL TOLEDO