REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000596
ASUNTO : YP01-P-2009-000596

Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GILBERTO JOSE ROCA,; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal., este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3°, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
GILBERTO JOSE ROCA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.188.151, domiciliado la calle ancha del cajón, vía de la carretera nacional, casa color rosada, cerca de la bodega del señor ángel, donde vive la familia Berra, profesión comerciante, natural de maturín fecha de nacimiento 31/01/ 2000. Asistido por el Defensora Pública Abg. Daisy Millán.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano GILBERTO JOSE ROCA , la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio del adolescente ONNI JOSE GONZALEZ QUIJADA, previstos y sancionados en los artículo 413 del Código Penal Venezolano, por cuanto en fecha 12-07-2009, siendo las 19:25 horas de la noche, se recibió llamada telefónica por parte del 171, informando que en el Sector del cajón, Municipio Tucupita, se presentó una riña colectiva, donde se encontraba una persona herida por arma blanca, trasladándose la comisión al lugar de los hechos, observando un grupo numeroso de personas, quienes señalaron que dentro de una vivienda tipo rural de color verde, se encontraba la persona que minutos antes hirió a otra, procediendo a tocar la puerta, saliendo la ciudadana Elvia Benavides, autorizando a la comisión para entrar en la vivienda y percatarse si se encontraba la persona señalada de presuntamente haber cometido un delito momentos antes, encontrando una persona en una habitación, así como un arma punzo penetrante de aproximadamente 34 cm, denominada arma blanca, procediendo a identificarlo en la comandancia policial, en virtud que en el sector se encontraban u grupo de personas en actitud alterada, quedando identificado como Gilberto Roca, procediendo a la lectura de sus derechos, de conformidad con el artículo 125 del texto adjetivo penal, poniéndolo a la orden del Ministerio Público. Así mismo, la comisión policial se traslado al Nosocomio local, a verificar si alguna persona ingreso con herida, resultando el adolescente Ovni González Quijada. Como lesionado en los hechos investigados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del ciudadano GILBERTO JOSE ROCA , éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, observando que el imputado fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios policiales momentos posterior a haber lesionado con arma blanca a la víctima de autos, siendo señalado por un grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, conducta esta que fue precalificada por el Ministerio público LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 413 del Código Penal Venezolano. Así las cosas, este Tribunal observa que la Libertad Personal es inviolable y la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, por lo que en el presente caso aun cuando estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículo 413 del Código Penal Venezolano, cuya pena posible a aplicar es de prisión de tres a doce meses, siendo que en el presente caso el imputado no presenta conducta predelictual, aunado a la petición de la defensa y del fiscal quienes solicitan medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando procedente la misma, a fin de garantizar la presencia del mismo a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso, conforme al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en los artículos 256 numeral 3°, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal . Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal y la defensa, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta Policial de fecha 12-07-2009, en la cual los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía Municipal, relatan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos como aprehenden al imputado de autos.
B) Acta de entrevista al ciudadano Onni José González, en la cual señala como un ciudadano alto moreno lo puyo por la espalda con un cuchillo.
C) Acta entrevista a la ciudadana Onnelys González, quién señala como el ciudadano de nombre Guillermo como la persona que enterró un cuchillo a su hermano por la espalda.
D) Lectura de los derechos del imputado de fecha 12-07-2009.
E) Reconocimiento médico legal de la víctima de autos, donde presenta herida dorsal de 10 cm suturada.
F) Registro de cadena de custodia, de fecha 12-07-2009, del arma blanca incautada en el procedimiento.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: : PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines que el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realice las investigaciones tendiente a determinar los hechos punibles y las responsabilidades que haya lugar. SEGUNDO: Se acuerda a favor del imputado GILBERTO JOSE ROCA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.188.151, domiciliado la calle ancha del cajón, vía de la carretera nacional, casa color rosada, cerca de la bodega del señor ángel, donde vive la familia Berra, profesión comerciante, natural de maturín fecha de nacimiento 31/01/ 2000, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3to del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente OONI JOSE GONZALEZ QUIJADA. TERCERO: Se acuerda librar boleta de excarcelación, informando de la decisión emitida por este Tribunal. CUARTO: Se acuerda notificar a la victima. QUINTO: Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión, se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes de la presente audiencia. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente, y anexar las actuaciones complementarias consignadas por la fiscalía. QUINTO: El auto motivado se publicará dentro del lapso de ley correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ
LA SECRETARIA

Abg. ARCYBEL TOLEDO