REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000597
ASUNTO : YP01-P-2009-000597


Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEXANDER JOSE VALENZUELA ZARAGOSA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de sus hijos (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) , este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° Y 6°, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
ALEXANDER JOSE VALENZUELA ZARAGOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 13.263.724, domiciliado en Barrio Paloma, detrás del Palomino, casa de bloque sin numero, color marrón, por la calle de la bodega, de la señora Beatriz, teléfono 0424-960.60.64, Tucupita, profesión obrero, estado civil viudo, hijo de JULIA RITA ZARAGOZA y BONIFACIO VALENZUELA, fecha de nacimiento 10-10-73, de 36 años de edad. Asistido por la Defensora Pública Deisy Millán.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ALEXANDER JOSE VALENZUELA ZARAGOSA, la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de sus hijos (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) , por cuanto en fecha 12 de Julio del 2009, se presentó en el modulo policial de Paloma, Tucupita, Estado Delta Amacuro, el adolescente de 12 años Alexis José Van Valenzuela, señalando que su progenitor lo había agredido en varias partes del cuerpo, quien se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio El Palomino, por la última calle, por lo que la comisión se traslada al lugar observando a un ciudadano en compañía de un niño, donde se observo que el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad, siendo señalado por al víctima, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales y a realizar inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalístico, se procedió a leerles sus derechos constitucionales, trasladando al ciudadano hasta la sede policial, y poniéndolo a la orden del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del ciudadano ALEXANDER JOSE VALENZUELA ZARAGOSA, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, observando que el imputado fue aprehendido en el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo señalado por una de las víctimas, quien momentos antes acudió al cuerpo policía a informar que su padre lo había agredido físicamente, conducta esta que fue precalificada por el Ministerio Público como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña. Así mismo, consta en las actuaciones examen medico legal practicado al niño Albert Rafael Van Valenzuela, quein presentó excoriaciones en brazo izquierdo y equimosis en muslo derecho, de facha 12-07-2009. En este orden de ideas, si bien es cierto, que la Libertad Personal es inviolable y la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, por lo que en el presente caso aun cuando estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de un niño y un adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) , cuyas penas posibles a aplicar no exceden de tres años de prisión siendo que en el presente caso el imputado no presenta conducta predelictual, aunado a la petición de la defensa y del fiscal, quienes solicitan medida cautelar sustitutiva de libertad , este Tribunal considera, en virtud del principio de presunción de inocencia, estado de libertad, principio de proporcionalidad, señalado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, acordar a los fines de garantizar la presencia del mismo a los actos subsiguientes y las posibles resultas del proceso, y conforme al interés superior del niño, niña y adolescente señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, así como proteger la integridad física y emocional de las víctimas, decretar medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 3° 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo, y prohibición de Acercarse a sus hijos, quienes tienen una medida de protección y abrigo por parte del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, hasta que dicho consejo determine el procedimiento y las medidas a seguir, debiéndose regular dicha situación ante el tribunal competente en materia de protección. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal y la defensa, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de investigación penal de fecha 12-07-2009, donde se deja constancia que el día 12-07-2009 se presento a la cede policía el adolescente de 12 años de edad Alexis José Van Valenzuela, señalando que su padre lo agredió físicamente, procediendo los funcionarios a aprehenderlo preventivamente.
B) Acta de entrevista a la víctima Alexis José Van Valenzuela, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, donde su hermano y el resultan agredidos por su padre, imputado de autos.
C) Acta de entrevista del niño d e 9 años de edad Albert Rafael Van Valenzuela, señalando como su padre en estado de ebriedad comenzó a golpear a su hermano y después a el.
D) Lectura de los derechos del imputado de fecha 12-07-2009, debidamente firmada por el imputado.
E) Medicatura legal practicada el niño Albert Rafael Van Valenzuela, arrojando excoriaciones en brazo izquierdo y equimosis en muslo izquierdo, de fecha 13-07-2009, practicada por el médico Dr. Carrión Morella.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines que el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realice las investigaciones tendiente a determinar los hechos punibles y las responsabilidades que haya lugar. SEGUNDO: Se acuerda a favor del imputado ALEXANDER JOSE VALENZUELA ZARAGOSA, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 13.263.724, domiciliado en Barrio Paloma, detrás del Palomino, casa de bloque sin numero, color marrón, por la calle de la bodega, de la señora Beatriz, teléfono 0424-960.60.64, Tucupita, profesión obrero, estado civil viudo, hijo de JULIA RITA ZARAGOZA y BONIFACIO VALENZUELA, fecha de nacimiento 10-10-73, de 36 años de edad, medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3to y 6no del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de acercarse a sus menores hijos, quienes se encuentran bajo una medida de protección y abrigo del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado, todo conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, hasta que dicho consejo determine el procedimiento y las medidas a seguir, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL , previsto y sancionando en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio de los adolescente. TERCERO: Se acuerda oficiar al Consejo de Protección a los fines que realice estudio psicológico y psiquiátrico tanto al imputado ALEXANDER JOSE VALENZUELA ZARAGOSA como a los mencionados niños quien se encuentran bajo una medida de protección y abrigo en dicho Consejo., remitiendo las resultas al Tribunal. CUARTO: Se acuerda librar boleta de excarcelación, informando de la decisión emitida por este Tribunal, remitiendo copia certificada de la presente acta. QUINTO: Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión, se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes de la presente audiencia. SEXTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente, y anexar las actuaciones complementarias consignadas por la fiscalía. SEPTIMO: El auto motivado se publicará dentro del lapso de ley correspondiente. Quedan las partes debidamente notificadas. Remitir las actuaciones al Ministerio Público. Es todo.”
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. XIOMARA SOSA DÍAZ
LA SECRETARIA

Abg. ARCYBEL TOLEDO