REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000216
ASUNTO : YP01-P-2009-000216


Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, en atención al escrito presentado por la Defensora Pública Abg. Maria Belén López, quien representa al imputado JESUS XAVIER LOPEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 04/12/ 1.984, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.403.203, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle 4 casa Nº 37 de esta, a quien se le sigue la presenta causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º y 4º del Código Penal, en la cual solicita sea acordada caución juratoria establecida en el artículo 259 del texto adjetivo penal y se sustituya la medida cautelar sustituida de libertad establecida en el articulo 256 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que acrediten Treinta (30) Unidades Tributarias, los cuales deberán consignar constancia de trabajo, carta de residencia y carta de buena conducta, para lo cual este Tribunal antes de decidir observa:
Se desprende de las actuaciones, que en fecha 14 de Abril de 2009, este Tribunal acordó en audiencia de presentación medida cautelar sustituida de libertad de la establecida en el articulo 256 numeral 3ero, 6to y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Cinco (05) días y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que acrediten Treinta (30) Unidades Tributarias, los cuales deberán consignar constancia de Trabajo Carta de residencia y carta de buena conducta, así como la prohibición de acercarse a la victima y al lugar donde ocurrió el hechos.
Que de las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende, que estamos en la etapa de investigación, donde el titular de la acción penal precalifica los hechos como de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º y 4º del Código Penal, donde la pena posible a aplicares es de seis(06) a diez (10) años de prisión , por cuanto el delito se encuentra revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del artículo 453 del Código Penal, específicamente los numerales 3° y 4°, razones por las cuales esta Juzgadora, estima procedente y conforme a derecho, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, las posibles resultas del mismo, así como la no obstaculización en la búsqueda de la verdad, mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 8°, así como las demás condiciones decretadas en audiencia de presentación.
Así mismo, se refleja del Sistema Juris 2000, que el imputado de autos tiene varios asuntos penales aperturados donde aparece como imputado, como son los siguientes: YP01-P-04-131, YP01-S-2004-1214, YP01-P-2007-298, YP01-P-2007-170, YP01-P-2007-536, Yp01-P-2007-489, YP01-P-2008-501, lo cual refleja su conducta predelictual, circunstancia esta que por máximas de experiencia considera esta Juzgadora pondría en riego las posibles resultas del proceso, así como su comparecencia a los actos subsiguientes, siendo que la primera de ellas, se encuentra ante el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, donde el mismo incumplió con la Medida Alternativa de Cumplimiento de la pena impuesta, como es el Destacamento de Trabajo, razones por las cuales esta Juzgadora declara sin lugar la revisión de medida, solicitada por al Defensa Pública y acuerda mantener las medidas impuestas en la oportunidad correspondiente.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considerando la entidad del delito que se le imputa, como lo es la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º y 4º del Código Penal, el cual establece una pena posible a aplicar de seis (06) a diez (10) años, así como la conducta predelictual del imputado, en aras de garantizar la finalidad del proceso, la comparecencia del mismo a los actos subsiguientes, niega la solicitud de la defensa y mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en fecha 14 de Abril de 2009, de la establecida en el artículo 256 numeral 3ero, 6to y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Cinco (05) días y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que acrediten Treinta (30) Unidades Tributarias, los cuales deberán consignar constancia de Trabajo Carta de residencia y carta de buena conducta, así como la prohibición de acercarse a la victima y al lugar donde ocurrió el hechos, razón por la cual este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Niega la solicitud de caución juratoria solicitada por la defensa pública y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado JESUS XAVIER LOPEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 04/12/ 1.984, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.403.203, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle 4 casa Nº 37 de esta, a quien se le sigue la presenta causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º y 4º del Código Penal, de la establecida en el artículo 256 numeral 3ero, 6to y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Cinco (05) días y la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que acrediten Treinta (30) Unidades Tributarias, los cuales deberán consignar constancia de Trabajo Carta de residencia y carta de buena conducta, así como la prohibición de acercarse a la victima y al lugar donde ocurrió el hechos , en aras de garantizar la comparecencia del mismo a los demás actos del proceso. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes, a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se acuerda oficiar a los Tribunales Primero y Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, así como al Tribunal Único de Ejecución, informando que el imputado antes mencionado se encuentra privado de su libertad preventivamente, a las ordenes de este Juzgado, hasta tanto haga efectiva la caución económica exigida, de la establecida en e artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ LA SECRETARIA

ABG. ARCYBEL TOLEEDO