REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000372
ASUNTO : YP01-P-2008-000372

JUEZ DE CONTROL N° 2: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
SECRETARIA: ABG. MARIA A. ESCOBAR.

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abg. MARIANA JIMENEZ, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
VICTIMA: MARIA ISABEL SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.160.618, domiciliada en: monte calvario, mazana 1, casa N° 7, teléfono 0416-299.60.53 (frente al hospital, detrás de la perfumería).
ACUSADO: ALEXIS JOSE TORRES REINA, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 24-03-81, de 27 años de edad, hijo de Alexis José Torres León (V) y Mirian Josefina Reina (d), Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.136.632, ocupación: Albañil, Soltero, de domicilio El Cafetal, calle principal calle N° 7, de esta ciudad, Estado Delta Amacuro, 0287 8080581.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos, 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Una vez declarada abierta la audiencia preliminar por este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa seguida al ciudadano ALEXIS JOSE TORRES REINA, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 24-03-81, de 27 años de edad, hijo de Alexis José Torres León (V) y Mirian Josefina Reina (d), Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.136.632, ocupación: Albañil, Soltero, de domicilio El Cafetal, calle principal calle N° 7, de esta ciudad, Estado Delta Amacuro, 0287 8080581, el Ministerio Público señala que el mismo fue aprehendido en fecha 03 de mayo del año 2008, por funcionarios adscritos a la Policía, luego que la ciudadana Maria Sánchez lo denunciara, se le realizo la correspondiente inspección de personas no encontrándole nada adherido a su cuerpo, precalicando el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, contemplados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Es todo” fundamenta la presente Acusación en los elementos de convicción los cuales se encuentran debidamente descritos en el libelo acusatorio, los cuales ratifico en esta oportunidad, ratificando en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio, solicitando se ordene el enjuiciamiento del imputado, solicitando se admitan todos los medios de prueba ofrecido por considerarlas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos. Solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público de la acusada. Acto seguido, este Tribunal le concede el derecho de palabra a la víctima MARIA ISABEL SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.160.618, domiciliada en: monte calvario, mazana 1, casa N° 7, teléfono 0416-299.60.53 (frente al hospital, detrás de la perfumería), quien manifestó que el imputado no la ha molestado mas. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza, igualmente le concedió la oportunidad a la Defensa Publica quien expuso lo siguiente “Oída la acusación formulada en contra de mi defendido, por el delito de Violencia Física y por cuanto el acusado no se ha metido mas con la victima, solicito la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicito la ampliación de régimen de presentaciones cada dos meses. Acto seguido, este tribunal pasa a pronunciarse sobre admisión o no de la acusación y del escrito de promoción de pruebas promovido en la oportunidad correspondiente por el Ministerio Público, considerando que el mismo cumple con lo establecido en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en su totalidad la acusación y las pruebas promovidas por el titular de la acción penal, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, compartiendo la calificación jurídica aportada, considerando las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de conformidad 330 numeral 2 y 9 ejusdem por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Seguidamente, este Tribunal pasa a imponer al acusado de auto de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente el acusado ALEXIS JOSE TORRES REINA, plenamente identificado en autos, quien manifiesta libre de apremio y coacción su deseo de declara y en tal sentido expuso: “Admito los hechos por los cuales se me esta acusado por el delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito al tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, y ofrezco para reparar el daño causado, no meterse mas con la víctima y pedirle disculpa y someterme a las condiciones que el tribunal a bien tenga que imponer. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “No tengo ninguna objeción en que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima Maria Isabel Sánchez Rodríguez quien manifestó no tener objeción alguna. Es todo. Seguidamente el Tribunal una vez oída la exposición de las partes y la hecho calificación jurídica procede a suspender condicionalmente el proceso en los términos señalados en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ALEXIS JOSE TORRES REINA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Sánchez Rodríguez, virtud del tipo penal y la pena posible a aplicar no excedería de tres años en su limite máximo y cumple con los parámetros establecidos en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro decreta procedente la solicitud de la defensa y acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y artículo 330 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal por el periodo de UN (01) AÑO, aunado a que la acusada admitió el hecho e hizo su ofrecimiento para reparar el daño, lo cual la representación fiscal no puso objeción alguna. Así se decide
CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 2, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación y las pruebas por la representación fiscal, en contra del acusado ALEXIS JOSE TORRES REINA, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 24-03-81, de 27 años de edad, hijo de Alexis José Torres León (V) y Mirian Josefina Reina (d), Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.136.632, ocupación: Albañil, Soltero, de domicilio El Cafetal, calle principal calle N° 7, de esta ciudad, Estado Delta Amacuro, 0287 8080581, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos, 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ, de conformidad con el articulo 326 y 330 numeral 2do y 9no del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano ALEXIS JOSE TORRES REINA, venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 24-03-81, de 27 años de edad, hijo de Alexis José Torres León (V) y Mirian Josefina Reina (d), Grado de Instrucción 2° año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.136.632, ocupación: Albañil, Soltero, de domicilio El Cafetal, calle principal calle N° 7, de esta ciudad, Estado Delta Amacuro, 0287 8080581, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos, 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, el cual vence 27/10/2010. TERCERO: Se impone como condiciones, de conformidad con el 44 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones de dos meses por el periodo de un año a partir de hoy. Así como la prohibición de acercarse a la victima, lugar de residencia, trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 87 ord. 3, 4, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Oficiar a la oficina de Alguacilazgo informan del nuevo régimen de presentaciones. QUINTO: El auto motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente. Publíquese, Regístrese.

LA JUEZ SEGUNDA

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ARCYBEL TOLEDO