REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000518
ASUNTO : YP01-P-2009-000518

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACION

Visto el escrito presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, mediante el cual solicita se decrete la desestimación de la presente causa signada con el N° 10F01-0450-2009, este Tribunal para decidir observa:
Consta en las actuaciones, denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO MAZA DIQUEZ, venezolano, de 32 años de dad, nacido en fecha 23-10-1976, de estado civil soltero, de ocupación Taxista, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, teléfono 0424-9064757, titular de la cedula de identidad N° 14.012.386, quien manifestó que el ciudadano Cesar José y Luís Gabriel le rompieron el vidrio d el carro, el cual se encontraba guardado en el garaje de su mamá y lo amenizaron de muerte, al folio uno y vuelto del asunto.
La representación Fiscal señala en su solicitud que del análisis de los hechos esgrimidos por el denunciante, los mismos se pueden enmarcar dentro del tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 473 y 175 del Código Penal, los cuales son de acción privada, razón por la cual solicita la desestimación de la denuncia, en virtud que de que existe para la representación un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, siendo la víctima, quien debe ejercer la acción penal correspondiente ante el Órgano Jurisdiccional competente.
Una ves revisada las actuaciones y observando que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de instancia privada como es el delito de Daños a la Propiedad y Amenazas, por lo que las acciones que nacen de ellas, solo podrán ser ejercidas por la víctima y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en la Ley, de conformidad con lo señalado en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte de la representación fiscal, siendo procedente y adecuado a derecho decretar la desestimación de la denuncia de conformidad con el artículo 301 del mismo Código. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de desestimación de la presente causa signada con el N° 10F01-0895-2008, en la cual aparece como víctima el ciudadano JESUS ALBERTO MAZA DIQUEZ, venezolano, de 32 años de dad, nacido en fecha 23-10-1976, de estado civil soltero, de ocupación Taxista, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, teléfono 0424-9064757, titular de la cedula de identidad N° 14.012.386, por cuanto el hecho objeto de la investigación constituye delitos cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con le artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto no consta en autos su domicilio. TERCERO: Una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, devuélvase el presente asunto con el oficio respectivo a la Fiscalía del Ministerio Público de origen. Publíquese y regístrese.
La Juez de Control N° 2
Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
El Secretario,
Abg. LUIS CARABALLO