REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000537
ASUNTO : YP01-P-2009-000537

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARANDO SIN LUGAR DESESTIMACION

Visto el escrito presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, mediante el cual solicita se decrete la desestimación de la presente causa signada con el N° 10F01-0508-09, este Tribunal para decidir observa:
Consta en las actuaciones, denuncia interpuesta por la ciudadana RIVAS MOYA MILEIBIS DEL VALLE, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de ocupación auxiliar de laboratorio, estado civil soltera, de 27 años de edad, nacida en fecha 09-04-1982, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.040.123, residenciada en el Triunfo, Sector Libertador, Calle 2, donde alquilan habitaciones, casa de bloque, color amarillo, S/N, quien manifestó que siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana del día 16-06-2009 se encontraba en su casa, cuando pasó por el frente un vehículo Monte Carlos, dos puertas, color marrón, se encontraban dos personas de nombres Migdalis Brito y Jhonny Rodríguez, después de la tercera vez el vehículo se detuvo, y la señora Migdalis comenzó a insultarla e intentó agredirla dentro de la casa, pero el señor Jhonny lo impidió, por lo que tranco la puerta de la casa, y comenzó darle patadas y a formar un escándalo con palabras obscenas, saliendo como a la media hora la dueña de la casa señora Claude, manifestando que nadie tenía derecho a formar un escándalo en su propiedad, por lo que se retiraron, señalando la denunciante que la ciudadana MIgdalis Brito, esta celosa , ya que en una oportunidad cuando el señor Jhonny Rodríguez la dejó, vivió con ella durante un año, lo cual riela al folio uno y vuelto del asunto.
Consta en las actuaciones acta de no agresión, de fecha 16-06-2009, por ante la Comandancia General de Policía , ubicada en el Triunfo, Municipio Casacoíma, Estado Delta Amacuro, suscrita por la ciudadana Migdalis del Valle Brito y la Mileibis del Valle Rivas Moya, donde se comprometen a respetarse mutuamente, al folio tres del asunto.
Consta medida de protección, de fecha 28-05-2009, por ante la Comandancia General de Policía, ubicada en el Triunfo, Municipio Casacoíma, Estado Delta Amacuro, donde el ciudadano Jhonny José Rodríguez, se compromete a cumplir las medidas impuestas a favor de la ciudadana Mileibis Rivas Moya, al folio cinco del asunto.
La representación Fiscal señala en su solicitud, que del análisis de los hechos esgrimidos por la denunciante, los mismos se pueden enmarcar dentro del tipo penal de AMENAZAS, establecido en el artículo 175 del Código Penal, el cual establece:” El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la Ley, amenazaré a alguno con causarle daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a diez meses, previa la querella del amenazado.”, razón por la cual solicita la desestimación de la denuncia, en virtud que de que existe para la representación un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, siendo la víctima, quien debe ejercer la acción penal correspondiente ante el Órgano Jurisdiccional competente.
Así las cosas, una vez revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, por cuanto se evidencia que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que se encuentra tipificado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, donde el sujeto pasivo de la acción es una mujer, la cual se encuentra protegida en la referida norma, así mismo, observando que esta Ley, no solo se refiere a las situaciones en el contexto doméstico, sino, fuera de el, como el plano laboral, psicológico, sexual y hasta patrimonial, por lo que en este caso en particular, el problema se origina por la relación entre parejas, lo que a criterio de esta Juzgadora encuadra dentro de los actos sexistas, cuya conducta inadecuada, produjo como resultado, las amenazas por parte del sujeto activo en contra de la denunciante, razones por las cuales esta Juzgadora considera, que la Ley aplicable, es la referida Ley especial, declarando sin lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, realizada por el Ministerio Público, por considerar, que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, siendo, en este caso en particular, el sujeto pasivo una mujer, cuyos derechos se encuentran amparados por al Ley Orgánica del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, pudiendo encuadrar los hechos denunciados por la víctima, en el tipo penal señalado en el artículo 41 de la referida norma. Así se decide.
Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora, que es necesario continuar la investigación por el procedimiento especial establecido en la misma, siendo en este caso el Ministerio Público, en representación del estado Venezolano, el titular de la acción penal, por tratarse de un delito de acción pública y no a instancia de parte agraviada, lo cual representa un obstáculo legal para declarar la desestimación de la denuncia. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de desestimación de la presente causa signada con el N° 10F01-0508-09, en la cual aparece como víctima la ciudadana RIVAS MOYA MILEIBIS DEL VALLE, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de ocupación auxiliar de laboratorio, estado civil soltera, de 27 años de edad, nacida en fecha 09-04-1982, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.040.123, residenciada en el Triunfo, Sector Libertador, Calle 2, donde alquilan habitaciones, casa de bloque, color amarillo, S/N, por cuanto el hecho objeto de la investigación constituye un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, de conformidad con le artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, devuélvase el presente asunto con el oficio respectivo a la Fiscalía del Ministerio Público de origen. Publíquese y regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2

Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS CARABALLO