REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000534
ASUNTO : YP01-P-2007-000534
Abg. XIOMARRA SOSA DIAZ, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. LUIS CARABALLO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscalia: Abg. VILMA VALERO, Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: JOSE GREGORIO ESPINOZA ROJAS, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19-03-1992, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.256.933, residenciado en Monte Calvario, calle principal, al frente de la DISIP, teléfono 0287- 4140578, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Defensor Público: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Acusado: JESUS MANUEL MARQUEZ SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 18-09-1986, de 20 años de edad, hijo de Brizaida Márquez y Jesús Manuel Sotillo, titular de la cédula de identidad V-18.658.305, de estado civil soltero, Estudia en la Misión Sucre, residenciado en la perimetral Calle 1, casa No. 1, Tucupita, estado Delta Amacuro.
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 4° del Código Penal Venezolano.
Por cuanto este Tribunal de Control No 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia Preliminar el día 06 de Julio del año 2009, una vez verificada la presencia de las partes necesarias, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 02 fundamenta la homologación del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 2° , lo cual se fundamente en los siguientes términos:
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JESUS MANUEL MARQUEZ SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 18-09-1986, de 20 años nacido en fecha 18-09-1986, hijo de Brizaida Márquez y Jesús Manuel Sotillo, titular de la cédula de identidad V-18.658.305, de estado civil soltero, Estudia en la Misión Sucre, residenciado en la perimetral Calle 1, casa No. 1, Tucupita, estado Delta Amacuro. Asistido por el defensor público Abg. Oswaldo Pérez.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien solicita sea admitida totalmente la presente acusación, con todos y cada unos de los medios de prueba ofrecidos por ser estos lícitos, pertinentes y necesarios para demostrar la pretensión del estado venezolano y a su vez para legalmente solicitar se dicte auto de apertura a juicio y el consecuente enjuiciamiento del ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ SOTILLO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal Venezolano; así mismo se ratifique medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 30 de mayo de 2007, con ocasión de la audiencia de presentación de detenidos, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia al eventual juicio. Acto seguido se impone al acusado de autos ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ SOTILLO, plenamente identificado en autos, del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación que realizara el Ministerio Público a su persona, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio y coacción manifiesta su voluntad de acogerse al precepto constitucional y cederle la palabra a su defensor. Es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez Marcano, quien expuso: “Solicito que este Tribunal homologue el acuerdo reparatorio celebrado entre mi defendido y la víctima en el presente Asunto, ya que se evidencia del folio 81 copia fotostática de la factura numero 00115311, emanada de la empresa inversiones Rodríguez, a nombre del ciudadano sotillo Jesús, titular de la cedula de identidad 18.658.305, por la compra de un teléfono marca nokia, modelo 5070, IME:359840016697329, SIR: 8958044420002163814, y en consecuencia solicito que se declare extinguida la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa ya que con la entrega o compra del celular a la victima por parte de mi representado queda reparado el daño causado. Solicito copia de la presente acta Es todo.” Acto seguido, este tribunal pasa a pronunciarse sobre admisión o no de la acusación y del escrito de promoción de pruebas promovido en la oportunidad correspondiente por el Ministerio Público, considerando que el mismo cumple con el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la acusación y las pruebas promovidas por el titular de la acción penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes compartiendo la calificación jurídica aportada por el ministerio publico, considerando las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de conformidad 330 numeral 2 y 9. Seguidamente, este Tribunal pasa a imponer al acusado de auto de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente el acusado de autos ciudadanos; JESUS MANUEL MARQUEZ SOTILLO, quien manifiesta libre de apremio y coacción su deseo de declara y en tal sentido expone: “Admito los hechos por los cuales se nos esta acusado por el delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio del adolescente, JOSE GREGORIO ESPINOZA ROJAS y tal y como lo dijo mi defensor yo le compre un celular nuevo y se lo entregue para reparar el daño causado. Es todo” Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Víctima, JOSE GREGORIO ESPINOZA ROJAS, titular de la cedula de identidad numero V-23.256.933, estado civil soltero, natural de Tucupita estado delta amacuro, fecha de nacimiento 19-03-1992, de 15 años de edad , residenciado en monte calvario, calle principal frente de la disip, teléfono 0287-4140578, quien de seguidas expuso: “He recibido de parte del ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ SOTILLO, un celular nuevo, con su factura original y copia de la cedula de el desde hace aproximadamente un año y estoy conforme y hasta la fecha no he presentado problema alguno con el celular, razón por la cual solicito que se cierre el presente Asunto, por cuanto considero que el ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ SOTILLO, no tiene mas nada que indemnizarme. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Vindicta Pública, Abg. Vilma Valero, quien expuso. “Esta representación del Ministerio Público, una vez oídas las declaraciones del imputado JESUS MANUEL MARQUEZ SOTILLO, y de la víctima JOSE GREGORIO ESPINOZA ROJAS, quien manifestó haber recibido un celular nuevo por parte del acusado estando presentes ante un acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, solicito que este Tribunal homologue dicho Acuerdo y en consecuencia pido se Decrete el Sobreseimiento de la presente Causa. Una vez oída la exposición de las partes el Tribunal declara con lugar la solicitud de la Defensa por cuanto estamos en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 40 numeral 1°, así como en su último aparte, el cual establece, que el Juez podrá una vez admitida la acusación y los hechos, escuchada la aceptación por parte de la víctima y la no objeción del Ministerio Público, aprobar el acuerdos reparatorio acordado entre el acusado y la víctima, en virtud de estar en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como en este caso, es un celular, siendo el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal. En el mismo orden de ideas una vez verificado, el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes y manifestado el cumplimiento del mismo por parte de la víctima y del acusado, esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho homologar dicho acuerdo y decretar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de conformidad con lo señalado en los artículos 48 numeral 6°, 318 numeral 3° y 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal,. Así se decide.
Por otro lado señala el encabezamiento del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas”.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el titular de la acción penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes compartiendo la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, considerando las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de conformidad 330 numeral 2 y 9, en contra del acusado JESUS MANUEL MARQUEZ SOTILLO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 18-09-1986, de 20 años nacido en fecha 18-09-1986, hijo de Brizaida Márquez y Jesús Manuel Sotillo, titular de la cédula de identidad V-18.658.305, de estado civil soltero, Estudia en la Misión Sucre, residenciado en la perimetral Calle 1, casa No. 1, Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal. SEGUNDO: Se Homologa el Acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado JESUS MANUEL MARQUEZ SOTILLO , plenamente identificado en autos y la víctima JOSE GREGORIO ESPINOZA ROJAS, una vez verificado el cumplimiento del mismo. TERCERO: Se declara extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JESUS MANUEL MARQUEZ SOTILLO titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.658.305, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO ESPINOZA ROJAS, titular de la cedula de identidad numero V-23.256.933, de conformidad con los artículo 318 numeral 3° y 330, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta el cese inmediato de las medidas de coerción personal que recaen en contra del imputado de autos, consistente en un régimen de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole de la presente decisión. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Así se decide, diaricese y publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO