REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000147
ASUNTO : YP01-P-2009-000147
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez realizada la Audiencia Preliminar, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abogado: José Alfredo Contreras, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ y CARLOS ALBERTO JAYO, en los siguientes términos:
DATOS DE LOS ACUSADOS
MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio estudiante de quinto año de bachillerato, residenciado en Los Manacales, municipio Casacoima, hijo de Carmen Rodríguez (v) y José Subero (v), y CARLOS ALBERTO JAYO, venezolano, de 25 años de edad, nacido en Sierra Imataca, estado Delta Amacuro, de profesión u oficio vigilante, hijo de Freddy Jayo (v) y Libia Trillo (v), residenciado en San José Rió Piedra, Municipio Casacoima. Asistido por los Defensores Privados Abg. Carlos German Flores y Abg. Luís Eduardo Moreno.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en contra del orden público y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Eduardo Draegert Ramírez, y para el ciudadano CARLOS ALBERTO JAYO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Eduardo Draegert Ramírez, por cuanto en fecha 21 de Febrero del año 2009, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial les hizo un llamado, quien con actitud nerviosa les manifestó que dos sujetos portando arma d de fuego tipo escopetín, lo habían despojado de su teléfono celular y de cincuenta bolívares fuertes, describiendo a los ciudadanos, procediendo a realizar un recorrido por las adyacencias y a la altura del Barrio Libertados cruce con la chicharronera, pudimos avistar a dos sujetos con las características señaladas por al víctima, señalando que eran los asaltantes, procediendo a dar la voz de alto, identificarse como funcionarios policiales, procediendo a realizar la inspección de personas, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando al ciudadano Maikel Rodríguez, entre sus ropas, un arma de fuego tipo escopetín, calibre 12 m.m, GAUGE 2-3/4 INCH, Marca Covavenca 2188, Serial 21 VP494, color plateado, cacha de plástico, así mismo tres (03) cartuchos sin percutir calibre 12mm, 16mm y 44mm, y al otro sujeto identificado como Carlos Jayo, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón, dos teléfonos celulares, indicando el denunciante que uno de los teléfonos fue el que le robaron a su persona, procediendo a identificarlos plenamente y a la lectura de sus derechos como imputados de conformidad con lo señalado en ele artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a la fiscalía del procedimiento practicado.
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por el Fiscalía Sexta del Ministerio Público para el acusado MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en contra del orden público y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Eduardo Draegert Ramírez, para el ciudadano CARLOS ALBERTO JAYO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Eduardo Draegert Ramírez, siendo que éste Tribunal Segundo de Control, comparte la calificación dada por la representación fiscal, por cuanto riela en las actuaciones elementos que hacen procedente atribuirle a los hechos la calificación jurídica presentada en la acusación y fundamentos serios para estimar que los hoy acusados son participes o autores en la presunta comisión de los hechos punibles objeto de la investigación, de allí, la importancia de una correcta calificación jurídica, la cual debe estar adecuada a todo y cada uno de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho punible, y encuadrarlo en el tipo penal establecido en la norma, por lo que, en este caso en particular, la conducta presuntamente desplegada por los acusados, considerando las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la declaración de la victima, en la que señala a los acusados, como las dos personas, una de las cuales portaba arma de fuego, lo despojaron bajo amenaza, en horas de la madrugada, de su celular y de la cantidad de cincuenta bolívares fuertes, encontrando en poder de los mismos el arma descrita por la víctima y el teléfono celular señalado en las actuaciones tanto por al víctima, como en la cadena de custodia de evidencia física y reconocimiento legal, acreditando así la existencia física y real de los objetos incautados y del arma de fuego. Se desprende de las actuaciones, que el arma de fuego tipo escopetín y los tres cartuchos sin percutir, le fueron incautados al acusado Mikel Rodríguez y al acusado Carlos Jayo, se le incauta, dentro de su ropa, dos teléfonos celulares, uno de los cuales fue reconocido por al víctima, como el que momentos antes le habían despojado mediante amenaza, siendo señalados en las actas y en la audiencia de presentación como las personas que lo robaron, portando arma de fuego el acusado Mikel Rodríguez, quien para el momento del hecho potaba pantalón azul y una guardacamisa, es decir, que el hecho fue cometido presuntamente, por varias personas, una de las cuales estaba manifiestamente armado, adecuándose al tipo penal señalado por el Ministerio Público, por lo que esta Juzgadora, comparte la calificación dada por el Ministerio Público, como es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, así mismo incautando en poder de uno de los acusados ciudadano Mikel Rodríguez, un arma de fuego tipo escopetín, empleada presuntamente para cometer el robo en perjuicio de la víctima, configurándose así, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
A) Acta de investigación penal de fecha 21-02-2009, suscritos por funcionarios REIMUNDO BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucupita, donde se deja constancia de haber recibido de guardia el procedimiento donde resulta aprehendido los imputados de autos y lo incautado en el procedimiento.
B) Acta policial de fecha 21-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la POMU, con sede en policía rural de Casacoíma, FRANCISCO IZZO, LUIS VARGAS, ALI ASTUDILLO, quienes practicaron la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, así como incautan el arma d efuego tipo escopetín calibre 12 mm, tres cartuchos sin percutir, dos teléfonos celulares, plenamente descrito en las actuaciones, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y de la evidencia física recuperada y encontrada a cada uno de ellos.
C) Acta de entrevista de fecha 21-02-2009, ante la policía del estado delta amacuro, Casacoíma, del ciudadano RAUL EDUARDO DRAEGERT, víctima en el presente caso quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como los imputados portando uno de ellos arma de fuego lo amenaza de muerte, mientras el otro lo despojaba de su celular y cincuenta bolívares fuertes.
D) Reconocimiento legal N° 026, de fecha 21-02-2009, practicado y suscrito por el funcionario MIGUEL DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado, a un teléfono celular marca ALCATEL, modelo ALCATEL, serial DT-1650, color anaranjado recuperado del cual fue despojado a la víctima y arma de fuego empleado como medio idóneo para la comisión del delito, acreditando la existencia física y real d elos mismos.
En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean llevadas a juicio oral y público las siguientes:
Declaración de la víctima,
A) Testimonio del ciudadano RAUL EDUARDO DRAEGERT, víctima en el presente asunto, plenamente identificado en autos.
Declaración de funcionarios aprehensores:
B) Testimonio de los funcionarios policiales adscritos a la POMU, con sede en policía rural de Casacoíma, FRANCISCO IZZO, LUIS VARGAS, ALI ASTUDILLO.
Funcionarios Investigadores:
C) Testimonio del funcionario REIMUNDO BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado, por cuanto deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la aprehensión del imputado, así como su identificación plena, evidencia física recuperada y encontrada en poder de los imputados.
D) Testimonio del funcionario MIGUEL DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado, quien practico el reconocimiento legal N° 026, al arma de fuego. Las municiones recuperadas y al teléfono celular que fue robado a la víctima.
LA DEFENSA OFRECIÓ PRUEBAS
Por lo que corresponde a la defensa, la misma no ofreció pruebas ni documentales ni testimoniales Así se decide.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en contra del orden público y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Eduardo Draegert Ramírez, y para el acusado CARLOS ALBERTO JAYO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Eduardo Draegert Ramírez, compartiendo igualmente dicha calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados MAIKEL ALEXANDER RODRIGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio estudiante de quinto año de bachillerato, residenciado en Los Manacales, municipio Casacoima, hijo de Carmen Rodríguez (v) y José Subero (v), , por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en contra del orden público y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Eduardo Draegert Ramírez y CARLOS ALBERTO JAYO, venezolano, de 25 años de edad, nacido en Sierra Imataca, estado Delta Amacuro, de profesión u oficio vigilante, hijo de Freddy Jayo (v) y Libia Trillo (v), residenciado en San José Rió Piedra, Municipio Casacoima, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Eduardo Draegert Ramírez. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los hoy acusados, la misma se mantiene, toda vez que si bien es cierto, la etapa preparatoria culmino, con la presentación de escrito acusatorio, no es menos cierto, que el proceso continua y es necesario garantizar la comparecencia de los acusados a los actos subsiguientes, tomando en consideración la calificación jurídica, la pena que pondría llegar a imponerse, así como también la magnitud del daño ocasionado, ya que uno de los delitos fue presuntamente ejecutado empleando violencia psicológica contra la víctima, bajo amenaza de muerte empleando arma de fuego, de conformidad con lo señalado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en audiencia de presentación, ordenando librar oficio al Director del Reten de Guasina, informando que los acusados continúan privados preventivamente de su libertad a las ordenes del Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal. Se ordena al secretario remitir al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, quedando en consecuencia notificadas todas las partes de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL No 02
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ARCYBEL TOLEDO.