REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000474
ASUNTO : YP01-P-2009-000474
Corresponde a este Tribunal de oficio, una vez revisado el presente asunto seguido al ciudadano JOSE LUIS AZOCAR GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 32 años de edad, nacido en fecha 03-05-1977, titular de la cedula de identidad nº 15.336.934, hijo de Maritza Azocar (v) y Luis Reinaldo González (f), de profesión u oficio: albañil, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 12, casa N° 01, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponer de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 2,3 y 49 del Texto Constitucional y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los efectos de decidir previamente observa:
En fecha ocho (08) de Junio del Año dos mil nueve (2009), se constituyo este Tribunal Segundo de Control a fines de realizar audiencia oral para oír la imputado JOSE LUIS AZOCAR GONZALEZ, plenamente identificado en autos, a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual una vez oída la exposición de las partes y revisada las actuaciones se decretó la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y estamos frente aun hecho punible que merece pena privativa de libertad, con fundados elementos de convicción que hicieron presumir su participación en el referido hecho investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3°, artículo 251numerales 2°, 3° y 5° y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, esta juzgadora cree pertinente señalar que la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones que señale la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual en el presente caso, por tratarse de un delito de acción publica y por encontrarnos en la etapa de investigación o preparatoria donde la representación fiscal es el responsable en aportar los elementos de convicción necesarios para el enjuiciamiento efectivo de los procesados, siendo que en este caso en particular, el titular de la acción penal no solicito la prorroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, así como tampoco presento acto conclusivo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión del Tribunal de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva en su contra, lapso este, que es perentorio, el cual no puede ser relajado, ya que colocaríamos a las partes en una situación de desventaja e indefensión, violatorio del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva , que como Estado de Derecho, Social y Democrático, estamos en la obligación de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, ya que son derechos Fundamentales y de rango Constitucional, interpretando que el goce y ejercicio de los mismos son irrenunciables, indivisibles e interdependientes de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de nuestra Carta Magna, por lo que esta Juzgadora debe garantizar las condiciones jurídicas que se ventilen en este proceso penal, y de esta manera garantizar la igualdad ante la Ley de manera real y efectiva, para aplicar las normas que correspondan conforme a la Ley y el derecho, ya que en un proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección a los derechos que de ella se deriven, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todos estos derechos a los cuales se hace alusión, son considerados por la Constitución como de primer orden, es decir, que tienen un orden de prelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración el delito imputado, la pena posible a aplicar, el daño ocasionado al Estado, siendo un delito pluriofensivo, que causa un gran daño social y afecta la economía de un país, se otorga medida cautelar menos gravosa al ciudadano JOSE LUIS AZOCAR GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 32 años de edad, nacido en fecha 03-05-1977, titular de la cedula de identidad nº 15.336.934, hijo de Maritza Azocar (v) y Luis Reinaldo González (f), de profesión u oficio: albañil, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 12, casa N° 01, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 8°, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, prohibición de cambiar de residencia y salida de la jurisdicción sin previa autorización del Tribunal y la presentación de caución económica, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, con capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, debiendo consignar, constancia de trabajo, constancia de residencia y de buena conducta, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Oficiase al Director del Reten de Guasina, a los fines que traslade al imputado el día 10-07-2009, a las 9:00 de la mañana., a los fines de imponerlo de la decisión dictada. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ARCYBEL TOLEDO