REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000550
ASUNTO: YP01-P-2009-000550

RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVARES OLIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ARCINIEGAS RODRÍGUEZ NELSON JOSÉ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 07-08-83, de 25 años de edad, hijo de Isidra Rodríguez (D) y Nelson Arciniegas (v), Grado de Instrucción 6to, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.160.045, ocupación: obrero, Soltero, de domicilio en el Barrio La Esperanza, calle 3 casa 104, frente a la Iglesia buen Pastor, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro
VICTIMA: FLAIHAN MARWAN YUOSSEF, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.724.884.
DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 6° del Código Penal Venezolano
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio
DEFENSA: Abg. CRISTINA MOYA GOMEZ Defensora Segunda (e ) Público Penal.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación de el ciudadano: ARCINIEGAS RODRÍGUEZ NELSON JOSÉ, la presunta comisión de delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 6° del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano: FLAIHAN MARWAN YUOSSEF. De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad Preventiva de conformidad con el artículo 256 del cocido orgánico procesal penal decretadas en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por la Abg. CRISTINA MOYA GOMESOS Defensora Publica adscrita a la unidad de defensa de este estado.: previa designación y juramentación., defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Publica de este Estado. dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS: Le imputo al ciudadano: ARCINIEGAS RODRÍGUEZ NELSON JOSÉ, la presunta comisión de delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 6° del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano: FLAIHAN MARWAN YUOSSEF.

Quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a el ciudadano: ARCINIEGAS RODRÍGUEZ NELSON JOSÉ, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fecha de nacimiento 07-08-83, de 25 años de edad, hijo de Isidra Rodríguez (D) y Nelson Arciniegas (v), Grado de Instrucción 6to, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.160.045, ocupación: obrero, Soltero, de domicilio en el Barrio La Esperanza, calle 3 casa 104, frente a la Iglesia buen Pastor, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado, el día veintisiete (27) de Junio de 2008, aproximadamente a las once horas con cuarenta y tres minutos de la noche (11:43 pm), quienes se encontraban de labores de patrullajes por las adyacencias, y recibieron un llamado de la central de su institución y les informaron que una persona se encontraba dentro de la Agencia de Lotería La Princesita, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos, acercándose a los funcionarios un ciudadano que se identifico como Flaihan Marwan Yuossef, quien informo que era el propietario de la Agencia de Lotería y procedió abrir las Santamaría, e ingresando los funcionarios al establecimiento comercial y al realizar la correspondiente inspección del local avistaron a una persona detrás de unas cortina, por lo que se procedió a realizarle un llamado de alto a quien se le hizo inspección de persona de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándosele adherido a su cuerpo, varias monedas de distintas nominaciones y un teléfono celular, leyéndole los derechos que como imputado le asiste de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia dos hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad, esta representación fiscal precalifica los Delitos como de Hurto Calificado, previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 3° y 6° del Código Penal Venezolano. Solicito Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251paragrafo Segundo y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Solicito que se le ceda la palabra al ciudadano Flaihan Marwan Yuossef, víctima en el presente asunto. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabras al ciudadano Flaihan Marwan Yuossef, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.724.884, quien expone:
Todo lo que dijo el señor es cierto, toda la declaración hecha en la policía, cuando entramos al local encontramos al señor, y este tenía el pelo mas largo, mi vecino lo han visitado cuatro veces y a el lo han encontrado varias veces.

Respuestas a las preguntas del Fiscal.
El entro por el techo. El techo es de acerolit y de techo raso. A el lo chequearon los policías y le encontraron mi celular. Es un celular Nokia negro y gris sin cámara.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera:

ARCINIEGAS RODRÍGUEZ NELSON JOSE, venezolano, natural de , Estado Bolívar, fecha de nacimiento 29-07-1976, de 31 años de edad, hijo de Julia Cedeño (V) y Odolfo Gouveia (v), Grado de Instrucción 3° año, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.635.522, ocupación: Colector de autobús, Soltero, de domicilio en el Triunfo Barrio el Libertador sector uno, casa sin numero, detrás de la farmacia Casacoima a dos casas, teléfono 0286-7185310, es el de la casa de mi mama, y expuso:

“LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN MANIFESTÓ SU DESEO DE ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Abg. Cristina Moya Gómez Defensora Segunda (e) Público Penal, quien expone:

Oída la exposición del fiscal del Ministerio Público donde pone a disposición a mi defendido, si bien es cierto que es un delito que encuadra en el delito de Hurto Calificado el mismo es frustrado, por lo que solicito la inspección técnico del lugar de los hechos con fijación fotográficas, difiero de la medida privativa judicial de libertad por cuanto no se dan los supuestos establecidos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiene su residencia fija, tiene un trabajo como aseador en el mercado municipal, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
El Tribunal observa que a el ciudadano: ARCINIEGAS RODRÍGUEZ NELSON JOSÉ ,el Ministerio Publico le imputo la presunta comisión de delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 6° del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano: FLAIHAN MARWAN YUOSSEF. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, Este observa que el ciudadano: ARCINIEGAS RODRÍGUEZ NELSON JOSÉ, fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado, el día veintisiete (27) de Junio de 2008, aproximadamente a las once horas con cuarenta y tres minutos de la noche (11:43 PM), quienes se encontraban de labores de patrullajes por las adyacencias, y recibieron un llamado de la central de su institución y les informaron que una persona se encontraba dentro de la Agencia de Lotería La Princesita, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos, acercándose a los funcionarios un ciudadano que se identifico como Flaihan Marwan Yuossef, quien informo que era el propietario de la Agencia de Lotería y procedió abrir las Santamaría, e ingresando los funcionarios al establecimiento comercial y al realizar la correspondiente inspección del local avistaron a una persona detrás de unas cortina, por lo que se procedió a realizarle un llamado de alto a quien se le hizo inspección de persona de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándosele adherido a su cuerpo, varias monedas de distintas nominaciones y un teléfono celular,se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “Tambien se tendrá como flagrancia aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho.” …. (Omissis).

Ahora bien del acta policial inserta en el folio (01 ) del presente asunto se desprende fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado, el día veintisiete (27) de Junio de 2008, aproximadamente a las once horas con cuarenta y tres minutos de la noche (11:43 pm), quienes se encontraban de labores de patrullajes por las adyacencias, y recibieron un llamado de la central de su institución y les informaron que una persona se encontraba dentro de la Agencia de Lotería La Princesita, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos, acercándose a los funcionarios un ciudadano que se identifico como Flaihan Marwan Yuossef, quien informo que era el propietario de la Agencia de Lotería y procedió abrir las Santamaría, e ingresando los funcionarios al establecimiento comercial y al realizar la correspondiente inspección del local avistaron a una persona detrás de unas cortina, por lo que se procedió a realizarle un llamado de alto a quien se le hizo inspección de persona de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándosele adherido a su cuerpo, varias monedas de distintas nominaciones y un teléfono celular. Ahora bien el delito de Hurto Calificado, el cual esta previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° y 6° del Código Penal Venezolano ultima parte. Establece una pena de una pena de seis (06) a diez (10) de prisión.

Tal como se desprende de la norma anteriormente citada estamos en presencia de un delito cuya pena a aplicar es superior a diez (10) años, tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, pero en este tipo de delito resulta claro que nos encontramos ante un delito frustrado tal como lo establece el articuló 80 2do aparte del código penal el cual establece: ”Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independiente de su voluntad.” que resultando procedente y más adecuado a derecho es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Arciniegas Rodríguez Nelson José, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.160.045, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 3° y 6° en concordancia con el articulo 80, del Código Penal Venezolano, por lo que quien aquí decide difiere de la precalificación Jurídica emitida por el titular de la acción penal; de conformidad a los artículos 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante las Oficinas de alguacilazgo y la presentación de dos fiadores económicos que acrediten una cantidad igual o superior a 80 unidades tributarias. Los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la inspección técnica con fijación fotográfica. Líbrese la boleta de excarcelación al imputado Arciniegas Rodríguez Nelson José, de conformidad al 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá permanecer detenido a la orden del tribunal, hasta que reúna los requisitos. Oficiar al director del Reten Policial de Guasina. Terminado el lapso legal de apelación y cumplidaza las obligaciones impuestas al imputado se ordena enviar las presentes actuaciones a la Fiscales sexta del Ministerio Público. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Declara. Primero: Proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se Declara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Arciniegas Rodríguez Nelson José, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.160.045, ya identificado, quien esta incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, en grado de frustración previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 3° y 6° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, de conformidad a los artículos 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante las Oficinas de alguacilazgo y la presentación de dos fiadores económicos que acrediten una cantidad igual o superior a 80 unidades tributarias. Los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se declara con lugar la inspección técnica con fijación fotográfica. Cuarto: Líbrese la boleta de excarcelación al imputado Arciniegas Rodríguez Nelson José, de conformidad al 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá permanecer detenido a la orden del tribunal, hasta que reúna los requisitos. Oficiar al director del Reten Policial de Guasina. Cuarto: El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quinto. Terminado el lapso legal de apelación y cumplidaza las obligaciones impuestas al imputado se ordena enviar las presentes actuaciones a la Fiscales sexta del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (01-06-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO

El SECRETARIA

Abg. JAVIER ALVARES OLIVO