REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000560
ASUNTO: YP01-P-2009-000560
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVARES OLIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: RODRÍGUEZ MEDINA DEIBIS ENEIl, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-08-1986, de 22 años de edad, hijo de Gilberto Rafael Rodríguez (v) Doris Mercedes Medina, Grado de Instrucción bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.754, ocupación: obrero, Soltero, de domicilio barrio Libertad del otro lado del caño, pasando el puente, vivienda de color del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, N° 0287 7215473 ,
VICTIMA: , en perjuicio de la ciudadana Analeonela Castillo.
DELITO: delitos de Violencia Física, contemplados en los artículos, 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes
FISCAL: Abg. MARIANA JIMÉNEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. .MARIA BELEN LOPEZ Defensores Publica Adscrita a la unidad de defensa de este estado.

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se constituyo a fin de realizar Audiencia de Presentación de los ciudadano: RODRÍGUEZ MEDINA DEIBIS ENEIl, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.754. Presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Violencia Física, contemplados en los artículos, 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: ANALEONELA CASTILLO. titular de la Cédula de Identidad N° V-20.852.211. De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad Preventiva de conformidad con el artículo 256 del cocido orgánico procesal penal decretadas en la presente audiencia. El imputado fue debidamente asistido por la Abg. MARIA BELEN LOPEZ Defensores Publica , previa designación y juramentación, defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa de este Estado dando fiel cumpliendo a lo establecido en el articulo 125 de la ley adjetiva procesal en concordancia con el articulo 49 ordinales 1°, 2°, y 3° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg.NOEL RIVAS ACOSTA. Le atribuye a el ciudadano: RODRÍGUEZ MEDINA DEIBIS ENEIl, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.754. Presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Violencia Física, contemplados en los artículos, 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: ANALEONELA CASTILLO. titular de la Cédula de Identidad N° V-20.852.211.

Quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control a el ciudadano: RODRÍGUEZ MEDINA DEIBIS ENEIl, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-08-1986, de 22 años de edad, hijo de Gilberto Rafael Rodriguez (v) Doris Mercedez Medina, Grado de Instrucción bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.754, ocupación: obrero, Soltero, de domicilio barrio Libertad del otro lado del caño, pasando el puente, vivienda de color del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, N° 0287 7215473 , presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Violencia Física, contemplados en los artículos, 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ANALEONELA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.852.211. }
LA Abg. Mariana Jiménez Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Expuso.
“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: RODRÍGUEZ MEDINA DEIBIS ENEIL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-08-1986, de 22 años de edad, hijo de Gilberto Rafael Rodríguez (v) Doris Mercedez Medina, Grado de Instrucción bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.754, ocupación: obrero, Soltero, de domicilio barrio Libertad del otro lado del caño, pasando el puente, vivienda de color del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, N° 0287 7215473, quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, el día primero (01) de Julio del 2009, siendo aproximadamente las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 am), luego que la ciudadana: ANA LEONELA CASTILLO, se presentó en la comisaría manifestando que había sido agredida físicamente por su concubino, quien le propino una cachetada, por lo que se comisiono una patrulla al lugar señalado por la victima, al llegar a la vivienda que la victima señalo, procedieron a tocar la puerta y salio un ciudadano que se identifico como RODRÍGUEZ MEDINA DEIBIS ENEIL, los funcionarios le manifestaron el motivo de su presencia y este manifestó ser la persona requerida, quedando este detenido, se le realizo la correspondiente inspección de personas no encontrándole nada adherido a su cuerpo. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, contemplados en los artículos 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se decrete el procedimiento especial y de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 11 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: la obligación de proporcionarle a la victima el sustento necesario, no agredirla ni física, psicológica ni verbalmente, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado Rodríguez Medina Deibis Eneil, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-08-1986, de 22 años de edad, hijo de Gilberto Rafael Rodriguez (v) Doris Mercedez Medina, Grado de Instrucción bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.754, ocupación: obrero, Soltero, de domicilio barrio Libertad del otro lado del caño, pasando el puente, vivienda de color del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, N° 0287 7215473, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional .

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ, Defensora Público Primero Penal, quien expone:
En mi condición de defensor en auto solicito se decrete a favor de mi defendido libertad sin restricción por cuanto no cursa en las actas procesales, que determine la lesión precalificado por el Ministerio Público. Es todo.”

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Tribunal observa que al ciudadano: RODRÍGUEZ MEDINA DEIBIS ENEIl, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.754. el Ministerio Publico le imputo la Presuntamente comisión de los delitos de Violencia Física, contemplados en los artículos, 42 segunda aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: ANALEONELA CASTILLO. Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.852.211. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, ), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:

”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” .
Ahora bien “Revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y visto la precalificación dada por El Ministerio Público, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención del ciudadano: RODRÍGUEZ MEDINA DEIBIS ENEIL, del acta policial, de igual manera consta la imposición de los derechos. Acta de entrevista realizada a la ciudadana Ruth Vera Pino, quien manifestó en fecha 29 de Junio del 2008 por ante la policía de Casacoima, señalo que cuando iba a empezar a caminar el me dio una cachetada. A preguntas formuladas en que otra parte del cuerpo resulto lesionada manifestó en la cara. Acta de entrevista a la ciudadana: ANALEONELA CASTILLO, con estos elementos se verifica la presunta comisión del hecho punible perseguible de oficio merece pena corporal, que la persona que se encuentra en la sala pudiera ser el presunto responsable de la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, por todas estas razones, por lo que se hace necesario continuar con la investigación a los fines de determinar sin lugar a dudas si la persona que se encuentra procesada es autor de los hechos imputados por el fiscal, siendo que el fiscal a solicitado medida de protección a la victima de las contenidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 11 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: la obligación de proporcionarle a la victima el sustento necesario, no agredirla ni física, psicológica ni verbalmente, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial., este tribunal considera que la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una ley creada a los fines de garantizar la protección e integridad física de las mujeres y al tribunal de control le corresponde, en consecuencia Declara: La Proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana ANALEONELA CASTILLO, al ciudadano MEDINA DEIBIS ENEIL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 21-08-1986, de 22 años de edad, hijo de Gilberto Rafael Rodríguez (v) Doris Mercedez Medina, Grado de Instrucción bachiller, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.754, ocupación: obrero, Soltero, de domicilio barrio Libertad del otro lado del caño, pasando el puente, vivienda de color del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, N° 0287 7215473, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, contemplados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de la medidas de protección de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 11 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: la obligación de proporcionarle a la victima el sustento necesario, no agredirla ni física, psicológica ni verbalmente, de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial.. Librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina al ciudadano: RODRÍGUEZ MEDINA DEIBIS ENEIL. CUARTO: SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA PARA QUE CONTINUÉ CON LA INVESTIGACIÓN. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: PRIMERO: Proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana: ANALEONELA CASTILLO, al ciudadana: MEDINA DEIBIS ENEIL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.754 Medidas de protección de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 11 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: la obligación de proporcionarle a la victima el sustento necesario, no agredirla ni física, psicológica ni verbalmente, de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial.. TERCERO: Librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina al ciudadano: RODRÍGUEZ MEDINA DEIBIS ENEIL. CUARTO: SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA PARA QUE CONTINUÉ CON LA INVESTIGACIÓN. ASI SE DECIDE.


Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (20-07-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO

El SECRETARIA

Abg. JAVIER ALVARES OLIVO