REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2007-000159
ASUNTO: YP01-P-2007-000159
AUTO ORDENDO EL PASE A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. OSAYMA AMAYA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMAS: JUDITH DEL VALLE DIAZ CARRASQUEL, YORVIS DEL JESUS RODRIGUEZ DIAZ y YORLENIS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ.
ACUSADOS: FABIOLA DEL VALLE FERNANDEZ DÍAZ, venezolana, de 21 años de edad, natural de Tucupita, nacida el 26.01-1986, estudiante, residenciando en la Perimetral calle 4 NR0. 30, de esta Ciudad, teléfono, 04147621123, hija de FERNANDEZ TOMAS MANUIEL y DÍAZ CARRASQUEL CENAIDA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.386.196, soltera ; CENAIDA JOSEFINA DÍAZ CARRASQUEL, venezolana, de 31 años de edad, casada, residenciada en la Perimetral calle 4 Nro. 03, de esta Ciudad, empleada de la Alcaldía de Tucupita, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.860.310, teléfono, 04148761123, y TOMAS MANUEL FERNANDEZ, venezolano, de 46 años de edad, albañil, con Tercer año de Bachiller, natural de Tucupita, nacido 24-12-1960, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.926.647, residenciado en la calle 4 Nro 30 Perimetral, hijo de JOSE MANUEL ROMERO y VICTORA FERNANDEZ, ambos fallecidos.
DEFENSA: Abg.OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, defensor Publico adscrito a la unidad de defensa del estado Delta Amacuro.
DELITOS: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal y Lesiones menos graves, previsto y sancionado en le articulo 413 del código Penal.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3, dictar el auto de apertura a juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, siendo el auto de apertura a juicio uno de los requisitos formales para ordenar el pase a juicio en el presente asunto : YP01-P-2007-0000159. En la oportunidad legal en la que celebro la audiencia preliminar se Admitió la acusación presentada por el Representante de la vindicta Publica, ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS, por cuanto la misma reunió los requisitos establecidos en el articulo 326 de la ley adjetiva procesal penal el cual consagra los requisitos que debe contener la acusación fiscal, la cual fue presentada en el tiempo legal oportuno, así como las pruebas promovidas por este, por útiles y necesarias ya que con estas pretende probar la responsabilidad penal de los acusados de autos. Se declaro con lugar la solicitud de medidad Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad en beneficio de la ciudadana: CENAIDA JOSEFINA DÍAZ CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.860.310, ya identificada de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 1° como es el arresto domiciliario, y sin lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en beneficio del imputados: FABIOLA DEL VALLE FERNANDEZ DÍAZ, y TOMAS MANUEL FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro 8.926.647 manteniéndose la Medida Preventiva Privativa judicial de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal . En esa oportunidad procesal el imputado fue impuesto de la Formulas Alternativas de prosecución del proceso, no acogiéndose a alguna de esta
El artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, Establece. AUTO DE APERTURA A JUICIO. La redecisión por la cual el juez admite la decisión se hará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener.
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DE LOS HECHOS
El Fiscal sexto ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS, del Ministerio Público presento acusación en contra de los ciudadanos: FABIOLA DEL VALLE FERNANDEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.386.196, CENAIDA JOSEFINA DÍAZ CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.860.310, y TOMAS MANUEL FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.926.64, por estar presuntamente incursos en la comisión de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal y Lesiones menos graves, previsto y sancionado en le articulo 413 del código Penal, en perjuicio de YOLENNYS DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.216.046; YORBITH RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.385.493 y JUDITH DEL VALLE DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.927.621.
Quien expuso: “El Ministerio Público, acusa formalmente a las ciudadanas CENAIDA JOSEFINA DÍAZ CARRASQUEL y FABIOLA DEL VALLE FERNANDEZ DÍAZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405, en perjuicio de la ciudadana YOLENNYS DEL VALLE RODRIGUEZ; al ciudadano: TOMAS MANUEL FERNANDEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405 en perjuicio RODRIGUEZ DIAZ YORVIS DEL JESUS a la ciudadana CENAIDA JOSEFINA DÍAZ CARRASQUEL el delito de Lesiones Personales Menos graves 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana YUDITH DEL VALLE DIAZ, por los hechos acaecidos el día 12 de Febrero de 2007, Los hechos comienzan en la calle Bolívar con la calle Sucre de esta Ciudad. Cerca de un local donde se vende pollo asado. Los mismos le produjeron 8 heridas cortantes a la ciudadana: YOLENNYS DEL VALLE RODRIGUEZ;, quien fue trasladada hasta el hospital de esta Ciudad. En el lugar de los hechos estaba el ciudadano: RODRIGUEZ DIAZ YORVIS DEL JESUS. Quien se traslado hasta la residencia de su madre y fue quien le avisó a su madre que su hermana había sido lesionada. Esta victima fue ingresada a cirugía. En ese lugar se presentaron los imputados conjuntamente con el TONI y el NEÑE. Procedieron a lesionar a las otras dos víctimas. CENAIDA JOSEFINA arremete contra la humanidad de JUDITH DEL VALLE, dándole golpes sobre la humanidad, causándoles lesiones tal como consta en los autos. Debiendo intervenir una persona para que CENAIDA cesara las agresiones. Asimismo TONI y el NENE, agredieron al ciudadano YORBIS JOSÉ. El imputado TOMAS FERNANDEZ, con un arma blanca le produjo a YORBIS JOSE, dos puñaladas que le lesionaron la membrana que recubre el abdomen. Cayendo desmayado sobre una ciudadana que se encontraba en el hospital. Posteriormente, TOMAS FERNANDEZ, fue trasladado hasta la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Posteriormente FABIOLA y CENAIDA CARRASQUEL, se presentaron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando ser las autoras de las lesiones sufridas por una de las víctimas, razón por la cual fueron impuestos de sus derechos. Una de las lesiones le rompió el hígado. Le fue roto su pulmón. Razón por la cual fue impuesto de sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, El Ministerio Público, fundamenta la presente Acusación en los elementos de convicción los cuales se encuentran debidamente señalados en el libelo acusatorio, los cuales ratifico en esta oportunidad, De conformidad a 330 numeral primero en cuanto a las pruebas testimoniales corrijo el testimonio de la ciudadana Clara Quiroz Machada y prescindo de esta testimonial y ratifico los demás medios de pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y prescindo de la lectura de la declaración de la ciudadana CLARA QUIROZ MACHADO. Solicitando se ordene el enjuiciamiento de los acusados, así como todos los medios de prueba ofrecido por considerarlas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos. Solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público de los acusados TOMAS MANUEL FERNANDEZ, CENAIDA JOSEFINA DÍAZ CARRASQUEL y FABIOLA DEL VALLE FERNANDEZ DÍAZ, por considerarlos responsable de la comisión de los delitos señalados. Solicito se remita compulsa por cuanto se conocimiento de intervención de tercero en la comisión de hechos punibles. Solicito se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS HOY ACUSADOS POR CUANTO SE LLENAN LOS EXTREMOS DEL 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Es todo.”
Acto seguido se impuso a los imputados separadamente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la imputada: FABIOLA DEL VALLE FERNANDEZ DÍAZ, venezolana, de 23 años de edad, natural de Tucupita, nacida el 26.01-1986, estudiante, residenciando en la Perimetral calle 4 NR0. 30, de esta Ciudad, teléfono, 04147621123, hija de FERNANDEZ TOMAS MANUIEL y DÍAZ CARRASQUEL CENAIDA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.386.196, soltera, previa imposición del Precepto Constitucional, expuso:
Que desea declarar ratifica lo dicho en la audiencia de presentación en cuanto a los hechos y expresa que ella no apuñalo a nadie solo se dieron unos golpes es todo.
El imputado: TOMAS MANUEL FERNANDEZ, venezolano, de 46 años de edad, albañil, con Tercer año de Bachiller, natural de Tucupita, nacido 24-12-1960, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.926.647, residenciado en la calle 4 Nro 30 Perimetral, hijo de JOSE MANUEL ROMERO y VICTORA FERNANDEZ, ambos fallecidos, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional y libre de apremio y coacción expuso: “NO DESEA DECLARAR”. Seguidamente la imputada: CENAIDA JOSEFINA DÍAZ CARRASQUEL, venezolana, de 31 años de edad, casada, residenciada en la Perimetral calle 4 Nro. 03, de esta Ciudad, empleada de la Alcaldía de Tucupita, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.860.310, teléfono, 04148761123, quien previa imposición del Precepto Constitucional expuso:
Yo no hice nada y no se nada de ese problema, yo soy victima es todo.
“Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor publica Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, quien expuso:
En mi condición de defensor de los imputados esta defensa considera luego que la corte de apelaciones de este circuito mediante decisión garante del debido proceso anulara la audiencia preliminar, suplir una serie de actuaciones se obviaron el ciudadano fiscal se opuso a la realización de la misma ya que considera q se le violenta el derecho a las victimas, se difieren las audiencias muchas veces y hoy observa la presencia de la fiscalia es decir que los argumentos caen por su propio peso, en la penúltima audiencia el tribunal a solicitud de la defensa y de acuerdo a el estado enfermedad de la imputada Cenaida solicito que se pronuncie sobre la solicitud en tiempo oportunidad en conformidad con los artículos 49 y 83 y 8 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 328 del código orgánico procesal penal, presente escrito donde se realiza unas consideraciones como en virtud de la omisión de la fase de investigación de evacuar pruebas que eran vitales para el proceso se noto que se produjo una violación al debido proceso como al derecho a la defensa por ejemplo la señora clara fue entrevistada donde narro las circunstancia de modo, tiempo y lugar alusivos que su hija fue agredida por Yorvis, en ninguna oportunidad fue promovida por el ciudadano fiscal del ministerio publico de Conformidad con el articulo 381 código procesal penal, promuevo como prueba documental la experticia realizada a la hija mejor de CLARA QUIROZ , tampoco se tomo en consideración la testimonial de la ciudadana: CLARA QUIROZ y no de Fabiola , ya que también fue agredida pero esto no se logra incorporal al proceso presumo ya el órgano encargado de realizar la investigación trabajaba un funcionario que mantenía amores con una hermana de la victima, solicito estas pruebas sean admitidas lógicamente podían dar al traste con la investigación logrando que estas personas tengan 23 meses detenidos por el delito de homicidio en grado de frustración, aquí escuchamos cundo un grupo de personas atacaron a Fabiola causándole lesiones inclusive utilizando el liquido paradaise que es utilizado por órganos policiales y ellos se lo aplican a Fabiola quien pierde el conocimiento y es trasladada; por lo antes expuesto solicita esta defensa de conformidad con el articulo del 330 del código orgánico procesal penal el cambio de calificación jurídica y se puede evidenciar que estamos en el delito de lesiones graves donde esta relacionad una familla muy cercana en la que de ambos lados sufren o ha venido sufriendo la señora facunda quien es la madre de Cenaida y de Yudih, es por que solicito muy responsablemente el cambio de calificación jurídica al delito lesiones en riña y de acuerdo al articulo 330 n 9 se admitan las testimoniales de Yorvis debidamente identificados en el escrito consignado por la defensa, resulta insólito que la fiscalia solicite la compulsa para la investigación de esas personas, , ya uno de los motivos de el fallo fue la violación del debido proceso así mismo solicito de acuerdo con el 256 una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados: FABIOLA DEL VALLE FERNANDEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.386.196, CENAIDA JOSEFINA DÍAZ CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.860.310, y TOMAS MANUEL FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.926.64, estando comprometidos asistir a las fases del proceso ya que se descarta el peligro de fuga.
Seguidamente la Juez, procede a admitir la totalidad de la acusación fiscal, y las pruebas ofrecidas tanto por el representante Fiscal como por la Defensa Publica, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes; en contra del acusado todo de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 y 9 Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control, instruyo a los acusados: FABIOLA DEL VALLE FERNANDEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.386.196, CENAIDA JOSEFINA DÍAZ CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.860.310, y TOMAS MANUEL FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.926.64 acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, MANIFESTATANDO A VIVA VOZ Y SIN COAACCIÓN ALGUNA NO ACOGERSE A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROCECUCIÓN DEL PROCESO.

MOTIVO PARA DECIDIR
Este Tribunal de primera Instancia procedió de conformidad con el artículo 326 admitió totalmente mente la acusación presentada por el representantes del Ministerio Público, Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal sexto del Ministerio Público y las pruebas presentada por parte de la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica de; por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos por esta, de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública.

Por cuanto los acusados: FABIOLA DEL VALLE FERNANDEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.386. y CENAIDA JOSEFINA DÍAZ CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.860.310, y TOMAS MANUEL FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.926.64, fue impuesto de la Formulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, MANIFESTATANDO A VIVA VOZ Y SIN COAACCIÓN ALGUNA NO ACOGERSE A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROCECUCIÓN DEL PROCESO.
En atención a ello Se admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados CENAIDA JOSEFINA DÍAZ CARRASQUEL y FABIOLA DEL VALLE FERNANDEZ DÍAZ, plenamente identificados en autos, compartiendo la calificación jurídica en relación a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YOLENNYS DEL VALLE RODRIGUEZ; en relación al acusado TOMAS MANUEL FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, compartiendo la calificación jurídica en relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, perjuicio RODRIGUEZ DIAZ YORVIS DEL JESUS, y compartiendo la calificación jurídica en relación a la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YUDITH DEL VALLE DIAZ, solo con respecto a la acusada CENAIDA JOSEFINA DÍAZ CARRASQUEL, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados FABIOLA DEL VALLE FERNANDEZ DÍAZ, venezolana, de 21 años de edad, natural de Tucupita, nacida el 26.01-1986, estudiante, residenciando en la Perimetral calle 4 NR0. 30, de esta Ciudad, teléfono, 04147621123, hija de FERNANDEZ TOMAS MANUIEL y DÍAZ CARRASQUEL CENAIDA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.386.196, soltera ; CENAIDA JOSEFINA DÍAZ CARRASQUEL, venezolana, de 31 años de edad, casada, residenciada en la Perimetral calle 4 Nro. 03, de esta Ciudad, empleada de la Alcaldía de Tucupita, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.860.310, teléfono, 04148761123, y TOMAS MANUEL FERNANDEZ, venezolano, de 46 años de edad, albañil, con Tercer año de Bachiller, natural de Tucupita, nacido 24-12-1960, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.926.647, residenciado en la calle 4 Nro 30 Perimetral, hijo de JOSE MANUEL ROMERO y VICTORA FERNANDEZ, ambos fallecidos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YOLENNYS DEL VALLE RODRIGUEZ; en relación a las acusadas CENAIDA JOSEFINA DÍAZ CARRASQUEL y FABIOLA DEL VALLE FERNANDEZ DÍAZ, plenamente identificada en autos, el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, perjuicio RODRIGUEZ DIAZ YORVIS DEL JESUS, en relación al acusado TOMAS MANUEL FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YUDITH DEL VALLE DIAZ, solo con respecto a la acusada CENAIDA JOSEFINA DÍAZ CARRASQUEL. Se Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los hoy acusados, Se mantiene la medida judicial preventiva en contra de los hoy acusados: FABIOLA DEL VALLE FERNANDEZ DÍAZ, y al ciudadano TOMAS MANUEL FERNANDEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405 en perjuicio RODRIGUEZ DIAZ YORVIS DEL JESUS, de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 numeral 2 y 3 del código orgánico procesal penal y en relación a la ciudadana acusada: CENAIDA JOSEFINA DÍAZ CARRASQUELse declara con lugar la solicitud de la defensa como es una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de libertad consagrada en el articulo 256 numeral 1 como lo es el arresto domiciliario, la misma podrá trasladarse al medico las veces que su enfermedad lo requiera en virtud que las condiciones que dieron origen a la imposición de la misma en audiencia de presentación de fecha 15 de Febrero del 2007 no han variado.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, las cuales fueron promovidaza en el lapso establecido en el articulo 328 del código orgánico procesal penal, tanto las presentadas por el representante de la Vindicta Publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción, por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar la responsabilidad penal del imputado o en su defecto desvirtuar los hechos que se imputan y probar su inocencia. En los cuales se señala los siguientes.

Declaración de los Expertos:

-Medico Forense experto profesional III, Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó examen medico legal a los ciudadanos Yorlenys del Valle Rodríguez Díaz, Yorvis del Jesús Rodríguez Díaz y Yudith del Valle Díaz Carrasquel, plenamente identificados en autos.

-Funcionarios Loreto Javier y Miguel Díaz, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, por cuanto los mismos realizaron inspección ocular a losa sitios de ocurrencia de los hechos investigados y donde resultaron heridas las víctimas, así mismo el primero de los mencionados practicó reconocimiento legal a las armas blancas utilizadas para herir a las víctimas.

Declaración de los Funcionarios:
-Funcionario de POLIDELTA Sgto/1ero Pedro Eduardo González Abreu, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado, por cuanto el mismo practicó la aprehensión del imputado Tomas Manuel Fernández y la incautación del arma blanca (cuchillo) con el que propino las heridas al ciudadano Yorvis del Jesús Rodríguez Díaz, en el estacionamiento del Hospital de esta ciudad.

-Funcionario Sub Insp POLIDELTA Isidro Cabello e Ildemaro Valdivieso, adscrito a la Unidad de patrullaje de la policía estadal.
-Funcionario Acosta Rivas David quien recibiera en el C.I.C.P.C a las imputadas Fabiola del Valle Fernández Díaz y Cenaida Josefina Díaz Carrasquel , quienes manifestaron haber agredido a las ciudadanas Yorlenys del Valle Rodríguez Díaz y Judit del Valle Díaz ArrasqueL, siendo pertinente la declaración de los funcionarios por cuanto los mismos forman parte de la comisión que recuperó el arma blanca utilizada para herir a la ciudadana: Yorlenys del Valle Rodríguez Díaz, suceso acontecido en la prolongación de calle Bolívar cruce con sucre de esta ciudad.
-Dr. Yosman Marjal, titular de la cedula de identidad N° 9.304.215, adjunto servicio cirugía del hospital Luís Razetti de esta ciudad.

Declaración de Testigos:
-Abel Josbel Díaz Julián, titular de la cedula de identidad N° 18.236.485, residenciado en Barrio el Cafetal, cerca del cementerio nuevo, teléfono 0414-9973338, cuyo testimonio es pertinente por ser testigo presencial de los hechos donde resulto herido el ciudadano Yorvis del Jesús Rodríguez Díaz.
- Cesar Alejandro Da Silva, titular de la cedula de identidad N° 18.073.333, residenciado en el sector santa Cruz, Calle 3, casa 152 de esta ciudad, testigo presencial del hecho donde resulta herida la ciudadana Yorlenys del valle Rodríguez Díaz.
las ciudadanas CLARA QUIROZ, RENATA YORMARIS MONTAÑO, TOMAS MANUEL FERNANDEZ (hijo) y TONY MANUEL FERNANDEZ, solicitada por la defensa Publica, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 de la ley adjetiva procesal como es el principio de la verdad en relación a lo dispuesto en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,

Declaración de las víctimas:
-Yorlenys del Valle Rodríguez Díaz, titular de la cedula de identidad N° 16.216.046, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 1, casa N° 49 de esta ciudad.
-Yorvis del Jesús Rodríguez Díaz, titular de la cedula de identidad N° 18.385.493, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 1, casa N° 49 de esta ciudad.
-Judit del Valle Díaz Carrasquel, titular de la cedula de identidad N° 8.927.628, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 1, casa N° 49 de esta ciudad.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, EL TRIBUNAL DE CONTROL ADMITIÓ LAS SIGUIENTES:

-Acta de Investigación penal de fecha 12-02-2007, en la cual se deja constancia que voluntariamente se presentan ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas las ciudadanas Cenaida Josefina Díaz Carrasquel y Fabiola Fernández, manifestado haber sido las agresoras de las ciudadanas Yolennys Rodríguez y Judith Díaz Carrasquel, razón por la cual fueron aprehendidas preventivamente previa lectura de sus derechos, al folio 22 de la causa.
-Acta de Lectura de los derechos como imputadas de las ciudadanas Fabiola Fernández y Cenaida Díaz Carrasquel, de fecha 12-02-2007, al folio 23 y 24 de la causa.
-Acta Policial de fecha 12-02-2007 suscrita por el funcionario Isidro Cabello, adscrito a la policía del Estado, en la cual dejan constancia d e las circunstancias como recuperar el arma blanca (cuchillo) con el cual propinan las heridas a la ciudadana Yorlenys del valle Rodríguez Díaz, cuarenta y vuelto de la causa.
-Acta de entrevista a la ciudadana Judit del Valle Díaz Carrasquel, testigo presencial de los hechos,
-Acta de entrevista al ciudadano Abel Díaz, señalando como testigo presencial como el ciudadano Tomas apuñaleo a su primo Yorbis en el hospital, al folio 45 y vuelto de la causa.
-Acta de entrevista realizada en fecha 22-02-2007, por ante la Fiscalía Sexta de esta Circunscripción Judicial, a la ciudadana Yorlenys del Valle Rodríguez Díaz, víctima en el presente caso.
-Acta de entrevista realizada en fecha 22-02-2007, por ante la Fiscalía Sexta de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano Yorvis del Jesús Rodríguez Díaz, víctima en el presente caso.
-Acta Policial de fecha 12-02-2007, en la cual los funcionarios dejan constancia de los hechos ocurridos en el hospital donde resulta lesionado el ciudadano: Yorvis Rodríguez, por un ciudadano identificado como Tomas Fernández, encontrando en el sitio la presunta arma empleada, al folio 41 y vuelto de la causa.
-Registro de Cadena de custodia de dos armas blancas tipo cuchillo, de fecha 12-02-2007al folio 43 de la causa.
-Planilla de remisión al área de resguardo de evidencia de las armas incautadas, de fecha 13-02-2007, al folio 46 de la causa.
-Reconocimiento legal N° 039 de fecha 13-02-2007, suscrito por el fun.. Javier Loreto, adscrito al C.I.C.P.C de este Estado a las dos armas blancas tipo cuchillo.
-Examen medico legal de fecha 14-02-2007, N° 97000-251-155, practicada a Judith Díaz Carrasquel, indicando el carácter leve de las lesiones, al folio 53 de la causa.
-Examen medico legal de fecha 14-02-2007, N° 9700-251-156, practicado a Yorvis Rodríguez, indicando el tipo de las lesiones, al folio 51 de la causa
-Examen medico legal de fecha 14-02-2007, N° 9700-251-157, practicado a Yorlenis Rodríguez, indicando la gravedad de las lesiones, al folio 49 de la causa.
-Inspección Ocular N° 094 de fecha 12-02-2007, realizada en el estacionamiento del Hospital Luis Razetti de esta ciudad, al folio 32 de la causa.
-Inspección Ocular N° 093 en la vía pública, específicamente en prolongación calle Bolívar cruce con calle sucre, al folio 33 de la causa.
-Acta entrevista de fecha 29-03-2007, rendida por ante el despacho fiscal por el ciudadano cesar Alejandro Da Silva, plenamente identificado en autos, testigo presencial de los hechos.
-Informe Medico de fecha 06-03-07, rendida por ante el despacho fiscal, por el Dr. Yosman Marjal, adjunto al servicio de cirugía del Hospital Luís Razetti , quien deja constancia del estado de salud de la ciudadana Yorlenys del valle Rodríguez Díaz, una vez que ingresa en fecha 12-02-2007 al Centro Asistencial de la ciudad.
-Informe Medico de fecha 06-03-07, rendida por ante el despacho fiscal, por el Dr. Yosman Marjal, adjunto al servicio de cirugía del Hospital Luís Razetti , quien deja constancia del estado de salud del ciudadano Yorvis del Jesús Rodríguez Díaz, una vez que ingresa en fecha 12-02-2007 al Centro Asistencial de la ciudad.


CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por el Fiscalía Sexta del Ministerio Público para los acusados: CENAIDA JOSEFINA DÍAZ CARRASQUEL y FABIOLA DEL VALLE FERNANDEZ DÍAZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: YOLENNYS DEL VALLE RODRIGUEZ; en relación al acusado TOMAS MANUEL FERNANDEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, perjuicio RODRIGUEZ DIAZ YORVIS DEL JESUS, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YUDITH DEL VALLE DIAZ, solo con respecto a la acusada CENAIDA JOSEFINA DÍAZ CARRASQUEL, siendo que éste Tribunal Tercero de Control No 01 comparte la calificación dada por la representación fiscal, por cuanto consta en la presente causa, suficientes elementos de convicción para determinar que los hoy acusados son participes o autores en la presunta comisión de los hechos punibles objeto de la investigación, de allí la importancia de una correcta calificación jurídica, la cual debe estar adecuada a todo y cada uno de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la comisión del hecho punible, y encuadrarlo en el Tipo Penal establecido en la norma, por lo que, esta Juzgadora comparte la calificación dada por el Ministerio Público como son la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YOLENNYS DEL VALLE RODRIGUEZ; en relación a las acusadas CENAIDA JOSEFINA DÍAZ CARRASQUEL y FABIOLA DEL VALLE FERNANDEZ DÍAZ, plenamente identificada en autos, el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, perjuicio RODRIGUEZ DIAZ YORVIS DEL JESUS, en relación al acusado TOMAS MANUEL FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YUDITH DEL VALLE DIAZ, solo con respecto a la acusada CENAIDA JOSEFINA DÍAZ CARRASQUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentada por parte de la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica de por considerar la misma ajustada a derecho y a los hechos expuestos por esta, de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida judicial preventiva en contra de los hoy acusados: FABIOLA DEL VALLE FERNANDEZ DÍAZ, y al ciudadano TOMAS MANUEL FERNANDEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405, de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 numeral 2 y 3 del código orgánico procesal penal y en relación a la ciudadana acusada: CENAIDA JOSEFINA DÍAZ CARRASQUEL, , se declara con lugar la solicitud de la defensa como es una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de libertad consagrada en el articulo 256 numeral 1 como lo es el arresto domiciliario en la cual la misma podrá trasladarse al medico las veces que su enfermedad lo requiera. TERCERO Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de CANBIO DE CALIFICACION JURIDICA, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal y Lesiones menos graves, previsto y sancionado en le articulo 413 del código Penal requerida, por la defensa publica, ya que existen nuevos elementos que permitan probar los hechos y circunstancias de interés para la correcta búsqueda de la verdad tal como lo establece el articulo 13 del código orgánico procesal penal. QUINTO por cuanto los imputados: FABIOLA DEL VALLE FERNANDEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.386.196, CENAIDA JOSEFINA DÍAZ CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.860.310, y TOMAS MANUEL FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.926.64, los cuales no se acogieron a las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Establecida en el código orgánico procesal penal, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, manifestatando a viva voz y sin coacción alguna no acogerse a las formulas alternativas de Prosecución del proceso, se ordena el pase a juicio en el presente asunto: YP01-P-2007-000159, tal como lo establece el articulo 331 del código orgánico procesal penal. QUINTO: Una vez vencido el lapso legal correspondiente, REMÍTASE EL ASUNTO AL TRIBUNAL DE JUICIO. SEPTIMO. Se ordena la Compulsa de toda la causa solicitada por el representante del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación del presente caso toda vez que el defensor Publico no puso objeción alguna, en cuanto a los ciudadanos: es el titular de la acción penal, y para el esclarecimiento de los hechos de conformidad al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. ASI SE DECIDE.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio de conformidad a lo establecido el el articulo 331 del código orgánico procesal penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase. ASI SE DECIDE.

Publíquese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, (21-07-2009). Años: 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación. CÚMPLASE.
EL JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3°,
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO

ABG. OSAYMA AMAYA