REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000623
ASUNTO: YP01-P-2009-000623
RESOLUCIÓN:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg.OSAYMA AMAYA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: LUIS RAMÓN SARAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 17.055.040; natural de tucupita municipio tucupita estado delta amacuro de profesión u oficio: obrero tucupita estado delta amacuro.
VICTIMA: DARWIN JOSÉ FARRERA (0CCISO).
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero comisionado del Ministerio
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ. Defensor Publico Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PORTE ILICITO DE FABRICACION ILICITA previstos en los articulo 406 primer aparte y 277 de el código penal venezolano.
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: LUIS RAMÓN SARAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 17.055.040; natural de tucupita municipio tucupita estado delta amacuro de profesión u oficio: obrero tucupita estado delta amacuro por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PORTE ILICITO DE FABRICACION ILICITA previstos en los articulo 406 primer aparte y 277 de el código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: DARWIN JOSÉ FARRERA(0CCISO). Este Tribunal fundamenta la Medida PRIVATIVA Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia, el imputado fue debidamente asistido por la Abg. MARIA BELEN LOPEZ, defensor Público Adscrito a la unidad de Defensa de este Estado:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, le imputo al ciudadano: LUIS RAMÓN SARAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 17.055.040; natural de tucupita municipio tucupita estado delta amacuro de profesión u oficio: obrero tucupita estado delta amacuro por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PORTE ILICITO DE FABRICACION ILICITA previstos en los articulo 406 primer aparte y 277 de el código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: DARWIN JOSÉ FARRERA(0CCISO).
Quien expuso: En mi carácter de Fiscal primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Edificio Sede del Ministerio Público, Piso 01, Nivel Mezanine, y de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pongo a la disposición de éste honorable Órgano Jurisdiccional, al ciudadano; LUIS RAMÓN SARAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 17.055.040 POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con alevosía Y PORTE ILICITO DE FABRICACION ILICITA previstos en los articulo 406 primer aparte y 277 de el código penal venezolano, presuntamente implicado en el homicidio del ciudadano Darwin. Quien explico las circunstancia como ocurrieron los hechos, según acta policial levantada por los funcionarios policiales que actuaron en el presente proceso .Solicito a este digno tribunal continué la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 250 código penal por considerar lleno los extremos de ley, que se siga el procedimiento ordinario establecido en el código orgánico procesal Penal También solicita. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Dando cumplimiento a la normativa legal la ciudadana jueza impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo harán sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, además de que él puede manifestar todo lo que sea necesario para su defensa en la oportunidad que el tribunal así lo acuerde, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. quedando éste identificado de la siguiente manera: LUIS RAMÓN SARAGOZA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.055.040, quien libre de coacción y apremio, y sin juramento manifestó No querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la abogada Defensor Público primero Penal Abg. Maria Belén López, quien expone:
Buenas tardes para los presentes, En mi condición de defensor del ciudadano LUIS ramón Zaragoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.055.040, plenamente identificado en el presente asunto esta defensa esta difiere de lo expuesto por el fiscal, debido que en este reten suceden las cosas ya que en los funcionarios solicito que el fiscal practique las diligencias pertinentes, en este caso no se puede hablar de fragancia se debe averiar cuantas celdas estaban abiertas, de igual manera se evidencia que en las actas mi defendido no se encontraba asistido como lo establece la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, es decir a esa acta la defensa considera que no se le debe dar valor probatoria, esta defensa insta a la fiscalia a investigar los hechos que verdaderamente que ocurrió de igual forma difiere en cuanto a la medida y solicita ya que no podemos hablar de peligro de fuga ya mi defendido esta recluido, por tanto considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250,y solicito libertad sin restricciones y de no considerarlo el tribunal se le atribulla una medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con los articulo 256 del código de procedimiento penal solicita copia de las presentas actuaciones. Es todo.
El Tribunal observa que al imputado ciudadano: LUIS RAMÓN SARAGOZA, titular de la cédula de identidad n° 17.055.040, el ministerio Publico le imputo la presuntamente comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PORTE ILICITO DE FABRICACION ILICITA previstos en los articulo 406 primer aparte y 277 de el código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: DARWIN JOSÉ FARRERA (0CCISO). Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: LUIS RAMÓN SARAGOZA, titular de la cédula de identidad n° 17.055.040; ya identificado encuadra dentro de la presunta c0mision del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PORTE ILICITO DE FABRICACION ILICITA previstos en los articulo 406 primer aparte y 277 de el código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: DARWIN JOSÉ FARRERA(0CCISO). Razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Por lo que a criterio de esta Juzgadora están llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, previsto el articulo 458 , lo cual constituye un delito de orden publico todos del código penal vigente, cuya pena a aplicar en su limite máximo Excede de diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los hechos ocurrieron en el sector donde habita el imputado y la victima , considerando igualmente la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar.
Quien aquí decide observa que en fecha 21 de julio del 2009, siendo aproximadamente que siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, según se desprende de acta de investigación penal levantada por el por CICPC, según declaración rendida por el funcionario ALMIR DIAZ , que en labores de guardia se recibió llamadas del 171, informando que en el Reten policial de Guasina se había presentado una riña entre internos resultando herido uno de lo que posteriormente le causo la muerte desconociendo mas datos al respecto motivo por el cual se apertura el expediente I-088-918., por uno de los delitos contra las persona y se Transado al Reten policial de guasina en compañía del funcionario, ADRIAN ALCANTARA con la finalidad de realizar las primeras diligencias tendiente a esclarcer lo hechos en donde se entrevistaron con el jefe de los servicios del reten policía guasina JOSE GONZALES, quien manifesto que el herido fue trasladado al hospital Dr., Luis razetti de esta ciudad quien ingreso sin signod vitales y el mismo responde al nombre de : DARWIN JAOSE FARRERA , venezolano natural de esta ciudad de 24 años de edad , de igual manera les informo que el autor de los hechos responde al nombre de LUIS RAMON SARAGOZA ZABALA, con cedula de identidad n° 17.055.040. Ahora bien se verifica la presunción del hecho, cuando ocurrió y la hora de la denuncia se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. “Tambien se tendrá como flagrancia aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho.” …. (Omissis).
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2 °y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a ese ultimo ordinal se dejo constancia por Acta levantado los alguaciles de guarda WILLIANS ROSQUEL Y IVAN PACHECO , se le incauto , en el bolsillo, el cual tenia una hoja metálica de 13cm de largo por 1.70cm de ancho una cacha de 14 cm.; al realizar la revisión de los internos fue fueron traslado en fecha 24 de julio del 2009, por lo que se considera a criterio de quien aquí decide los elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación del imputado de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar.
LOS ELEMENTOS CONSIDERADOS SON LOS SIGUIENTES:
A) Acta de Investigación Penal de fecha 21-07 -2009, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas dejan constancia del procedimiento practicado por la Policía del Estado, en donde resultara presuntamente resulto como autor el imputado: LUIS RAMÓN SARAGOZA, titular de la cédula de identidad n° 17.055.040; ya identificado del HOMICIDIO del ciudadano: DARWIN JOSÉ FARRERA(0CCISO). Folio (02) de autos y la presunta arma de fuego de fabricación ilícita incautada en el reten policial de guasina de este municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
B) Acta Policial, de fecha 15-02 -2008, suscrita por los funcionarios que practicaron la aprehensión, donde dejan constancia de lo ocurrido en presencia de testigos, lo cual riela al folio cinco, seis y vuelto de la causa.
C) Lectura de los derechos del imputado de fecha 21-07 -2009, suscrita por el funcionario actuante y firmado por el imputado,
D) Acta de reconocimiento legal N° 329 de fecha 21-07-2009, donde se deja constancia de la inspección realizada al departamento de petrología forense del hospital Dr. Luis Razetti.
E) Acta de descripción de la evidencia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, al folio diecinueve de la causa.
F) -Acta de Cadena de custodia de fecha 21-07-2001, en donde se deja constancia del arma de fuego de fabricación casera denominada chopo, y las características del mismo. SI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se declara con lugar la calificación presentada por el fiscal y se admite la acusación presentada por la fiscalia primera del ministerio público TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la fiscalia por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252, del código orgánico procesal penal de continuar con la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTADES, en contra del imputado: LUIS RAMÓN SARAGOZA, titular de la cédula de identidad n° 17.055.040; ya identificado. cuarto : se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa ya que este tribunal considera llenos los requisitos del articulo 250 del código orgánico procesal penal, un hecho punible ,fundados elementos de convicción ,una presunción razonable de la apreciación de la circunstancia ;QUINTO: Se acuerda librar boleta de encarcelación. SEXTO: se acuerdan las copias certificada a la fiscalia primera del ministerio público. ASI SE DECLARA.
Regístrese, notifíquese a caca una de las partes, lábrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (25-07-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO
El SECRETARIA
Abg. OSAYMA AMAYA