REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIP: YP01-P-2009-000410
ASUNTO: YP01-P-2009-000410
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVARES OLIVO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: MARCOS SÁNCHEZ, venezolano, natural de Santa Catalina, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.216, de 51 años de edad, nacido en fecha 15-12-1957, hijo de Alejandrina Sánchez (d) y Francisco Ortega (v), de profesión u oficio albañilería, de estado civil soltero, residenciado en la Jerusalén, de esta Ciudad; BHAGWANDEEN ARMES, de Trinidad, , pasaporte N° 49.6672, de 35 años de edad, nacida en fecha 02-12-1972, hijo de Bhagwandee Boyises (v) y Tara Bhagwandee (v), de profesión u oficio latonero, de estado civil casado, residenciado en el sector de las mulas y TAHAMEDE DEEN ALI VILLALBA, natural de Tucupita, Estado. Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-12.545.166, de 23 años de edad, nacida en fecha 02-10-1974, hija de Ana Marcelina (v) y Ali Tahamede (v), de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle principal casa S/N, de la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: El Estado Venezolano:
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD TRANSPORTE ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio
DEFENSA: Abg. Pedro Andrews, Defensor Privado Penal con domicilio en este estado este Estado.
INTERPRETE: África García titular de la Cédula de Identidad N° V-8.954.040.( Traductora del idioma Ingles al Castellano).

Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTA de conformidad a lo establecido en el articulo 256 0rdinal 3° del código orgánico procesal penal solicitada por el Dr. NOEL RIVAS ACOSTA, de fiscal Primero del Ministerio Publico, y titular de la acción penal en la presente causa : YP01-P-2009-000410 en beneficio de los imputados ciudadanos: quines se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD TRANSPORTE ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En dicho escrito expone solicita:
En fecha 22 de mayo del 2009, se llevo acabo por ante este Tribunal audiencia de presentación imputados: MARCOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.216, BHAGWANDEEN ARMES, de Trinidad, , pasaporte N° 49.6672, y TAHAMEDE DEEN ALI VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V-12.545.166, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD TRANSPORTE ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en la que se decreto a solicitud del Ministerio Publico, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD .
No obstante a eso, y en virtud de que faltan diligencias por practicarse, entre otras resultado de informe de experticia química de la presunta droga incautada que a tales fines fue trasladado al CICPC, de Martín Estado Monagas, e igualmente la practicada a dicha sustancia bajo la premisa de prueba anticipada lo que se efectuó en fecha 29-06-2009, tal como fue acordada en el audiencia de presentación, así como las entrevistas en la sede fiscal, por lo que solcito, así fue acordado por este tribunal el lapso máximo de prorroga establecido en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
Ahora bien por cuanto el día de hoy 06-07-2007 se vence el lapso de prorroga, sin embargo no contamos con el físico de experticia química de la presunta droga incautada que a tales fines fue trasladado al CICPC, de Martín Estado Monagas, la cual fue encomendada al laboratorio científico de la Guardias Bolivariana de Venezuela sobre las alicotas tomada en fecha efectuó en fecha 29-06-2009, tomada en presencia de cada una de las partes en la cede de la DISIP de tucupita, siendo por esa razón ante la certeza que lo encuatado no se una sustancia, estupefacientes y psicotrópicas, pero que tampoco se ha descartado la condición de precursor u otra de la mencionada en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuestión que deberá establecerse en el cuerpo de la experticia tal como fuera solicitada por ese este en fecha 25-06-2009. Oficio 10-F01-0962, dirigido al mencionado laboratorio. Razón por la que solicita: “ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTA de conformidad a lo establecido en el articulo 256 0rdinal 3° del código en beneficio de los imputados ciudadanos: quines se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD TRANSPORTE ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano .Ahora bien este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguna pasa a la r3evision del presente asunto de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del código orgánico procesal penal.
DE LA REVISION DE LA CAUSA.
En fecha 25-05-2009. Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad a los ciudadanos: MARCOS SANCHEZ; TAHAMEDE DEEN ALI VILLALBA Y BHAGWANDEEN ARMES, de conformidad con los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena formulada por la Defensa a favor de dichos ciudadanos. TERCERO: Oficiar a la presidencia del Circuito a los fines sea tramitada la cancelación de los honorarios profesionales a la ciudadana África García titular de la Cédula de Identidad N° V-8.954.040. CUARTO: Notificar al consulado de Trinidad a los fines de informarle que este tribunal esta llevando a cabo un proceso en contra del Bhagwandeen Armes. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y acuerda que el sitio de reclusión sea el Comando de la Policía del Estado. SEXTO: Se declara con lugar la Solicito del ministerio Publico como es el resguardo de los bienes ONA. incautados durante el proceso de conformidad a los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la prueba anticipada DE Conformidad a lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal como es la experticia química botánica de la sustancia incautada y su posterior Inseneracion una vez que una vez que esta sea trasladada nuevamente a este estado por el organismos que tiene su resguardo de conformidad a lo establecido en el articulo 118 y 119 ejusdem. SEPTIMO: Se acuerda librar boleta de encarcelación MARCOS SANCHEZ; TAHAMEDE DEEN ALI VILLALBA Y BHAGWANDEEN ARMES, por lo que se debe oficiar al comandante de la policía del estado fijándose el sitio de reclusión en el Comando de la Policía del Estado.

(17) de Junio de 2009, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial, a los fines de realizar la Audiencia para fijarle un lapso prudencial al Ministerio Público para que concluya la presente investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar; en virtud de que este Tribunal recibió, Escrito de solicitud de prorroga conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constante de Un (01) folio útil, suscrito por ciudadano: Abg. Noel Rivas Acosta Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público, mediante el cual solicita acuerde el lapso máximo al que se refiere la referida disposición legal en el presente seguido en contra de los ciudadanos MARCOS SANCHEZ; TAHAMEDE DEEN ALI VILLALBA Y BHAGWANDEEN ARMES. En donde este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Abg. Noel Rivas Acosta Fiscal Primero del Ministerio Público y se acuerda un lapso de 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo, LAPSO DE PRORROGA QUE VENCE EL DÍA SEIS (06) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLCABLE

El artículo 250 del código orgánico procesal pena expresamente establece:

El juez de Control, a solicitud de Ministerio Público a solicitud de Ministerio Publico, podrá decretar la privativa preventiva de libertad del imputado siempre que se acreditan la existencia de:
1- Un hecho punible que merezcan pana privativa de libertad y cuya acción panal no se encuentra evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. De peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
(…..Omissis) Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad de libertad durante la fase preparatoria, fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión Judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá luego de oír al imputado.
VENCIDO ESTE LAPSO Y SU PRORROGA, SI FUERE EL CASO, SIN QUE EL FISCAL HAYA PRESENTADO LA ACUSACIÓN, EL DETENIDO QUEDARA EN LIBERTAD, MEDIANTE DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL, QUIEN PODRÁ IMPONERLE UNA MEDIADA CAUTELAR SUSTITUTIVA.


De acuerdo ala norma antes trascrita lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar: la solicitada presentada por el Dr. NOEL RIVAS ACOSTA, de fiscal Primero del Ministerio Publico, y titular de la acción penal en la presente causa : YP01-P-2009-000410 en beneficio de los imputados: MARCOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.216, BHAGWANDEEN ARMES, de Trinidad, , pasaporte N° 49.6672, y TAHAMEDE DEEN ALI VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V-12.545.166 de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada ocho (08) días por ante la policía del Estado. Se ordena expedir la respectiva Boleta de EXCARCELACIÓN. De conformidad a lo establecido en el articulo 250 aparte 5to, el cual establece “VENCIDO ESTE LAPSO Y SU PRORROGA, SI FUERE EL CASO, SIN QUE EL FISCAL HAYA PRESENTADO LA ACUSACIÓN, EL DETENIDO QUEDARA EN LIBERTAD, MEDIANTE DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL, QUIEN PODRÁ IMPONERLE UNA MEDIADA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Así se declara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: ELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. declarar con lugar: la solicitada presentada por el Dr. NOEL RIVAS ACOSTA, de fiscal Primero del Ministerio Publico, y titular de la acción penal en la presente causa: YP01-P-2009-000410 en beneficio de los imputados: MARCOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.216, BHAGWANDEEN ARMES, de Trinidad, , pasaporte N° 49.6672, y TAHAMEDE DEEN ALI VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V-12.545.166 de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada ocho (08) días por ante la policía del Estado. Se ordena expedir la respectiva Boleta de EXCARCELACIÓN. De conformidad a lo establecido en el articulo 250 aparte 5to, el cual establece “VENCIDO ESTE LAPSO Y SU PRORROGA, SI FUERE EL CASO, SIN QUE EL FISCAL HAYA PRESENTADO LA ACUSACIÓN, EL DETENIDO QUEDARA EN LIBERTAD, MEDIANTE DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL, QUIEN PODRÁ IMPONERLE UNA MEDIADA CAUTELAR SUSTITUTIVA. SE ORDENA LIBRAR CON CARÁCTER DE URGENCIA LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE EXCARCELACIÓN a los imputados: MARCOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.216, BHAGWANDEEN ARMES, de Trinidad, pasaporte N° 49.6672, y TAHAMEDE DEEN ALI VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V-12.545.166, dirigidas al comandante de la policía del ESTE ESTADSO. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Déjese copia certificada al copiador de la presente decisión. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (07-07-2009). Años: 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación. CÚMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL N° 3
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
EL SECRETARIA

ABG. JAVIER ALVARES OLIVO