REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000071
ASUNTO : YP01-P-2009-000071

RESOLUCIÓN Nº PJ004-2009-000049

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 19 de junio de 2009, por la profesional del derecho abogada Daisy Millán Zabala, a favor de los acusados Lindomar del Jesús Cedeño Rivero y Rolando Ricardo Rivero Zambrano, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

Los ciudadanos Lindomar del Jesús Cedeño Rivero y Rolando Ricardo Rivero Zambrano, titulares de la cédula de identidad Nº 20.160.767 y 21.385.327, fueron presentados y puestos a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 02 de febrero de 2009, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, ello en agravio del ciudadano Policarpio Antonio Betancourt.

El referido Tribunal de Control, luego de escuchar a los imputados así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Segundo de Control, en su auto fundado, dictado de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de febrero de 2009, considero que en el presente caso, existía peligro de fuga y obstaculización, circunstancia esta, que justificó la petición Fiscal y en consecuencia se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados.

En fecha 19 de marzo de 2009, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra de los acusados de autos, hoy solicitantes de la revisión de medida, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en relación al artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en agravio de Policarpio Antonio Betancourt Marín.

En fecha 20 de abril de 2009, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento del acusado.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal Segundo de Control, decretó en fecha 02 de febrero de 2009, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra de los acusados de autos, expresando en su motivación, el peligro de fuga y obstaculización.

En el presente caso, los imputados resultaron acusados, por un delito que prevé una penalidad de quince a veinte años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. No obstante, por la frustración le procede en principio una rebaja de un tercio de la pena que debiera ser impuesta. Efectuada esta consideración y siendo un delito frustrado, el terminó máximo de la pena que eventualmente pudiera resultar aplicable, supera los diez años, circunstancia esta, que hace subsistir el peligro de fuga en el caso que nos ocupa, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.” (Subrayado de este Tribunal).

En vista de lo previsto, en la anterior disposición legal, estima este Tribunal, que a pesar que los acusados son venezolanos, tienen residencia fija en la región Deltana y el buen comportamiento observado durante el desarrollo de este proceso, aún subsiste el peligro de fuga, dado este por la penalidad que trae el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por el cual se encuentran acusados, por lo que este sentenciador, estima que la razón y el derecho no acompañan a la defensora de los acusados, en la presente petición.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal Segundo de Control en fecha 02 de febrero de 2009, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona de los acusados Lindomar del Jesús Cedeño Rivero y Rolando Ricardo Rivero Zambrano. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogada Daisy Millán Zabala, en su carácter de defensora de los ciudadanos acusados LINDOMAR DEL JESÚS CEDEÑO RIVERO Y ROLANDO RICARDO RIVERO ZAMBRANO, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 02 de febrero de 2009; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a la defensa pública.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA


LA SECRETARIA


ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS