REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000711
ASUNTO : YP01-P-2008-000711

RESOLUCIÓN Nro. PJ004-2009-000047
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:
JUEZ UNIPERSONAL Abg. Jorge Cárdenas Mora
Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

SECRETARIO: Abg. Miguel Ángel Escalona Acosta
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez, Fiscal 6° Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: ROY MANOUGE SINGH, de nacionalidad Guyanesa, natural de El Esequibo, donde nació en fecha 12-07-1968, de 41 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº E-84.256.032, de oficio Chofer, hijo de Somenring Sigh (f) y Sherrn Singe (v) y residenciado en San Félix, Ciudad Guayana, Av. Pica Pica, Estado Bolívar.

ABOGADO DEFENSOR: Defensor Público Primera Penal Abg. MARIA BELEN LÓPEZ.
DELITO: TRAFICO ILEGAL DE EXTRANJEROS CON FINES DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 56 y 57 de la Ley de Extranjería y Migración.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 19 de mayo de 2009 y 02 de junio de 2009, garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, ocurrieron en fecha 23-09-2008, cuando funcionarios de la Guardia Nacional encontrándose en labores de patrullaje, los efectivos ST¬/3 José Maldonado Figueredo; SM/1 Oscar Ramón Fernández Estévez y S/1 Joel Macuare, adscritos al Destacamento Fluvial 912 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar, en el Río Orinoco, sector del Municipio Casacoima, en embarcación patrullera tipo canadiense siglas 9848, específicamente en Boca de Socoroco, avistaron dos embarcaciones tipo balajú, propulsadas por motores fuera de borda de alto cilindraje, una de color rojo con franjas verde, amarillo, negro azul, y blanco y otra de color azul con franjas amarillas ambas se desplazaban a alta velocidad con dirección a San Félix estado Bolívar, se procedió a darle voz de alto con señales corporales y luces, haciendo caso omiso y al percatarse de la presencia de los efectivos militares, procedieron a darse a la fuga iniciándose inmediatamente una persecución que duro aproximadamente media hora, lográndose dar alcance a una de las embarcaciones a la altura de la comunidad de Guacara Municipio Casacoima, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se procedió de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección de personas y a la embarcación, la cual presenta las siguientes características: nombre Miss Shiva, matricula ARSK-2948, eslora 6,10 metros, manga 1,5 metros y 0,84 metros de puntal, de colores rojo con franjas verdes, amarillo, negro azul y blanco, propulsada por un motor fuera de borda de 200 hp, serial 310415, capitaneada por el ciudadano ROY MANOUGE SIGH, titular de la cédula de identidad Nº E-84.256.032, quien transportaba a siete personas más identificadas como: BRAHM NARAYAN BARAN, titular de la cédula de identidad Nº 22.586.837; OWEN GONSALVES, quien presenta problemas visuales, de presunta nacionalidad guyanesa, indocumentado; EMEKA EMMA MBAKWE, de nacionalidad nigeriana, pasaporte nº A2298012; NNADI MAXIMUS KELECHI, de nacionalidad nigeriana, pasaporte Nº A3064115; BELLO PERRY UWADIANE, de nacionalidad nigeriana, pasaporte Nº A3945120; UGOCHUKWU CHIGBO EKE, nigeriano, pasaporte Nº A0666855 y WILLIAMS OKAFOR, nigeriano, pasaporte Nº A2042424, todos estos ciudadanos nigerianos sin la permisología necesaria para transitar en el estado venezolano, se procedió a amadrinar la embarcación de la embarcación militar y a leerle el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los derechos como imputados al ciudadano ROY MANOUGE SIGH ROY, así mismo fueron trasladados conjuntamente con la embarcación hasta la sede del Comando Fluvial 912 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Ordaz, una vez en el Puerto de la Chalana, observan la otra embarcación que se había dado a la fuga, observando que la misma se encontraba atracada sola y en el interior de la misma una bolsa plástica, los pasaportes de las personas de nacionalidad nigeriana y que ya fueron identificadas procediendo a remolcarla hasta la sede del Comando de Vigilancia Fluvial.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado MANOUGE SIGH ROY, como el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS CON FINES DE LUCRO, previsto y sancionado en el artículo 56 y 57 de la Ley de Extranjería y Migración, el Fiscal en nombre del Estado venezolano, solicito sentencia condenatoria.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, la Abogada MARIA BELEN LÓPEZ, Defensor Público Primero Penal, solicitó a favor del acusado MANOUGE SIGH ROY, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a las intervenciones del Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público y del Defensor Público Segundo Penal, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez Unipersonal instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que el acusado manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

En sus conclusiones el Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…luego de haber recibido e incorporado en el asunto las pruebas, que demuestran la existencia del delito de trafico de personas en perjuicio del estado venezolano, acatando la Guardia Nacional la norma venezolana, donde se establece un punto de control, para impedir la entrada ilegal de extranjeros al país … ha quedado demostrado con la lectura de la prueba anticipada, que el ciudadano hoy acusado forma parte de una cadena que se dedica al trafico de personas, saltando los controles legales y estableciendo un precio, de igual manera ha quedado demostrado la detención de la nave donde se trasladaban, según fijación fotográfica en el sitio especifico donde se intercepta el balajú. Ha quedado demostrado el hecho material del trafico de personas, en consecuencia da cabida a la responsabilidad penal del ciudadano MANOUGE SIGH ROY, por esta razón el Ministerio Público solicita sentencia condenatoria, es todo”.

Por su parte, la defensa representada por la Defensora Pública Primera Penal Abg. María Belem López, manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “la defensa considera que este procedimiento policial hecho por la Guardia Nacional está viciado; y la defensa pública toma este asunto desde esta etapa del proceso penal soltando a cinco (05) de los nigerianos y a los otros dos (02) de nacionalidad guyanesa y dejando detenido solo a Roy, porque no se tomo nota de los propietarios de los botes y más aún si estaban incursos en un delito, porque no se observo que podría existir una relación laboral entre Iván y Roy … donde finalmente encuentran los pasaportes en la primera o en la segunda embarcación … solicito para mi defendido una sentencia absolutoria”.

De conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Juzgado Unipersonal, considera que se demostró plenamente que el acusado ROY MANOUGE SINH, plenamente identificado en autos, en fecha en fecha 23-09-2008, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, después de una persecución de media hora aproximadamente, resultó detenido, por efectivos de la Guardia Nacional, a la altura de la comunidad de Guacara municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, a bordo de una embarcación tipo balajú, de nombre Miss Shiva, impulsada por un motor fuera de borda de doscientos caballos de fuerza, como motorista de la embarcación, quien resulto sorprendido a bordo de dicha embarcación, en compañía de siete ciudadanos, cinco de los cuales eran de nacionalidad africana. Se encuentra acreditado que el acusado ROY MANOUGE SIGH, fue encontrado en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía de los ciudadanos extranjeros BRAHM NARAYAN BARAN; OWEN GONSALVEZ; EMEKA EMMY MBAKWE; NNADI MAXIMUS KELECHI; BELLO PERRY UWADIAE; UGOCHUKWU CHIGBO EKE y WILLIAMS OKAFOR, a quienes el acusado le cobro sumas de dinero en dólares, específicamente 180 dólares, para ingresarlos a la República Bolivariana de Venezuela. Quedo acreditado que hubo un desplazamiento desde Guyana hasta Venezuela, donde el acusado fue el motorista de la embarcación que resulto interceptada y detenida por la Guardia Nacional. Quedo acreditado que a bordo de la embarcación el acusado le solicito el dinero a los ciudadanos extranjeros así como sus pasaportes. Quedo acreditado que el día 23 de septiembre de 2008, fecha en la cual fue practicado el procedimiento, hubo una embarcación que logro darse a la fuga, resultando esta posteriormente encontrada en el terminal de Chalanas de San Félix; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano JOSE ALBERTO MALDONADO FIGUEREDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 25-12-1978, de estado civil soltero, de 30 años de edad, de profesión T.S.U. en Comunicaciones y Electrónica, de oficio militar en servicio activo del componente Guardia Nacional, con la jerarquía de Sargento Técnico de Tercera, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 912 de Puerto Ordaz, domiciliado en Caracas, El Observatorio, Calle La Libertad, Callejón La Esperanza, casa Nº 2, Parroquia 23 de Enero Distrito Capital, a quien le fue puesto de vista y manifiesto el acta policial de fecha 23 de septiembre de 2008, cursante al folio 12 y 13 de la primera pieza del presente asunto y el acta de inspección ocular cursante a los folios 72 y 73 así como la reseña fotográfica cursante al folio 74 de la pieza 1, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Fue solicitado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, para hacer reseña fotográfica, del sitio donde fue retenido el ciudadano con los cinco nigerianos. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “Que si recuerda haber participado en un procedimiento donde el acusado resultara aprehendido; Que el procedimiento se produjo el martes 23 de septiembre de 2008; Que aproximadamente a las 08:00 p.m., se procede a la detención del acusado; que la detención del acusado se produce en el sector denominado Guacara Municipio Casacoima, Que la detención del acusado es debido a que llevaba a bordo de la embarcación a siete ciudadanos, de los cuales cinco eran de nacionalidad africana; Que para el momento de la inspección no tenían pasaporte y decían que venían de África, por lo que se presumió que eran africanos; Que ellos como funcionarios estaban a esa hora, en servicio institucional, vigilando el río; Que la comisión era conformada por tres efectivos, SM/1 Oscar Fernández Estévez; S/1 Joel Jiménez Macuare y su persona José Maldonado Figueredo; Que el lugar donde vieron la embarcación es en boca de Socoroco; Que al ver las embarcación le hicieron señas y luces para que se detuviera; Que esas embarcaciones no se detuvieron y siguieron hicieron una persecución y las alcanzaron; Que las embarcaciones eran una roja con franja amarilla y la otra era azul con franjas blancas; Que ellos iban rumbo Piacoa San Félix; Que la embarcación retenida es Miss Chiva donde iba el acusado; que ellos dijeron que no se detuvieron porque no nos vieron; que eso fue dicho en castellano; Que el motorista era Manouge Sigh Roy; Que el motorista dijo que venia de Guyana; Que su persona fue quien declaro formalmente detenido a Monouge Sigh Roy; Que se le leyeron sus derechos y que se le hizo saber que seria trasladado hasta el puesto comando; Que la embarcación donde venían los ciudadanos nigerianos era Miss Shiva; Que se le permitió hacer una llamada; Que al acusado siempre se le hablo en castellano; Que reconoce en contenido y firma el acta que se le puso de vista y manifiesto y que reconoce como suya la firma que la suscribe; Que los nigerianos fueron puestos a la orden de identificación y extranjería; Que la Guardia Nacional tiene función de control de extranjeros; Que reconoce en contenido y firma el acta de inspección ocular”.

A preguntas formuladas por la Defensa pública, contestó: “Que las dos embarcaciones venían juntas; Que en la otra embarcación logró visualizar tres personas; Que le explicó al motorista que el motivo de la detención era que traía cinco presuntos africanos indocumentados; Que alcanzan una embarcación con siete personas, porque llevaba más peso, la otra como iba liviana logra escapar; Que no llego al comando ningún representante de los africanos; Que al día siguiente se presento el dueño de la embarcación; Que siempre se comunico con el acusado en español; Que los ciudadanos nigerianos no dominaban el idioma español; que a su defendido le fueron leídos sus derechos”.

A preguntas del Tribunal respondió: “Que para el día de la detención el acusado se identificó con su cédula de identidad; Que el acusado para el momento de su detención no tenía consigo ningún tipo de divisas; que los africanos decían que venían a trabajar para acá; Que el señor Manouge Sigh Roy no era el propietario de la embarcación; que ellos dijeron que venían con el motorista hacía San Félix; Que no tiene conocimiento si existió algún tipo de relación comercial o dinero de por medio entre el acusado y los africanos; Que el acusado paso con la Guardia Nacional como once horas; Que en todo este tiempo el acusado no manifestó padecer de ninguna enfermedad”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial que aprehendió policialmente al acusado MANOUGE SIGH ROY. Este testimonio demuestra la presencia de la Guardia Nacional en el lugar donde resulto detenido en el acusado, en el sector Guacara del Municipio Casacoima, el día 23 de septiembre de 2008, a las 08:00 horas de la noche. De igual forma demuestra, que las embarcaciones fueron observadas inicialmente en la Boca de Socoroco, que la comisión actuante hizo señas, llamado y activación de luces, a los fines que estas pararan su marcha, que motivado a que ambas siguieron, haciendo caso omiso a la Guardia Nacional, se produjo una persecución, resultando interceptada la embarcación donde se desplazaba el acusado, con el nombre de “Miss Shiva”. El testimonio bajo juramento de este órgano de prueba, demuestra, que la detención del acusado es debido a que llevaba a bordo a siete ciudadanos, cinco de los cuales eran de presunta nacionalidad africana, quienes para el momento de la inspección de la embarcación no tenían pasaportes, detención que se verifico en el Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro. De igual modo, este Órgano de prueba, con su relato bajo juramento, demuestra, que la comisión militar actuante estuvo conformada por los funcionarios Oscar Fernández Estévez; Joel Jiménez Macuare y su persona José Maldonado Figueredo. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

2.- Declaración bajo juramento del ciudadano JOEL ANTONIO JIMENEZ MACUARE, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, donde nació en fecha 01-05-1982, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.700.200, de estado civil soltero, de oficio militar en servicio activo, del componente Guardia Nacional, con la jerarquía de Sargento Primero, grado de instrucción T.S.U. en Seguridad Física de Instalaciones, domiciliado en Los Barrancos de Fajardo, Calle B Municipio Sotillo, teléfono 0416-9862901 y 0414-9605884, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto el acta policial que corre inserta al folio 12 y 13 pieza número 1, del presente asunto y entre otras cosas expreso, lo siguiente: “El día 23 de septiembre nos encontrábamos en comisión, constituida al mando del sargento técnico de tercera Maldonado Figueredo José, el Sargento Fernández Estévez y mi persona en las cercanías de la comunidad indígena Boca de Socoroco, donde pudimos avistar dos embarcaciones, se le hicieron las señalizaciones de alto, era una noche clara por la luna, se le hizo llamado, no se pararon siguieron de largo, se emprendió la búsqueda de las embarcaciones, hicieron caso omiso, no se pararon, se le hizo la persecución, llegando cerca de la comunidad de Guacara, se paró una de las embarcaciones, se procedió hacer la maniobra de amadrinamiento, se le pidió la documentación de la embarcación y de las personas que se encontraban a bordo, donde el motorista manifestó, que no se había detenido porque no había visto ninguna de las señalizaciones que le habíamos hecho, le pedimos los documentos de la embarcación y de las personas que en ella andaban y habían cinco personas que no hablaban español más el motorista, el oficial hizo la revisión y el procedimiento; la otra embarcación sigue la ruta no se para y nosotros seguimos hacia nuestro puesto comando, donde pasando por las inmediaciones de la Chalana vimos un balajú con los colores y dimensión del otro balajú que se había ido, nadie daba respuesta, nos llevamos el balajú al Comando, yo hago mi trabajo como marino de la embarcación y el oficial hace su procedimiento, todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que eso fue un 23 de septiembre a eso de las 07:30 a 7:40 horas de la noche aproximadamente; que cuando vieron las embarcaciones estaban en la Boca de Socoroco; Que las embarcaciones llevaban vía Piacoa San Félix; Que iban a una velocidad rápida; que la comisión llevaba arma de reglamento; Que las señales se las hicieron con el foco de la embarcación y con la linterna; que la petición de los documentos lo hizo el jefe de la comisión y fue atendida dicha petición por el acusado; que solo dos personas tenían cedula, los otros no tenían documentos; Que el motorista dijo que no vio luces; Que la segunda embarcación Beyance I, estaba en el Ferry de Chalana y nadie sabía; Que en la embarcación consiguieron unos pasaportes; Que el jefe de la comisión le hace lectura de los derechos al acusado; que reconoce en contenido y firma el acta que se le puso de vista y manifiesto”.

A preguntas de la defensa pública, respondió: “Que a las tres horas encuentran la segunda embarcación; Que la embarcación estaba en el Puerto de Chalana, es todo”.

A preguntas del Tribunal, respondió: “Que no saben que hacían esas personas en el territorio nacional; Que ellos decían que venían a trabajar y que en su país la situación estaba difícil, es todo”.

A repreguntas del Fiscal, respondió: “Que en la primera embarcación de nombre “ Miss Shiva”, fueron revisados los acusados; que no les encontró nada de interés criminalístico, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial que aprehendió policialmente al acusado MANOUGE SIGH ROY. Este testimonio demuestra la presencia de la Guardia Nacional en el lugar donde resultó detenido en el acusado, en el sector Guacara del Municipio Casacoima, el día 23 de septiembre de 2008, a las 08:00 horas de la noche. Este testigo al ser comparado con el relato del ciudadano José Alberto Maldonado Figueredo, quien participo en la comisión actuante, encuentra coincidencia este sentenciador, en ambos relatos, en lo atinente, a que la detención del hoy acusado se produjo en la Comunidad de Guacara Estado Delta Amacuro el 23 de septiembre de 2008, en horas nocturnas, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche. Con este testimonio queda demostrado, que en la embarcación donde resulto detenido el acusado, viajaban cinco personas que no hablaban castellano y que no tenían documentos, este relato coincide en este punto, con el relato que bajo juramento dio en el debate el ciudadano José Alberto Maldonado Figueredo, donde este expreso, que de los siete ciudadanos que viajaban con el acusado cinco eran de presunta nacionalidad africana y estaban carentes de documentos. Con este testimonio, el cual es conteste con el testimonio del funcionario José Alberto Maldonado Figueredo, queda demostrado que efectivamente una comisión militar de la Guardia Nacional, logró avistar dos embarcaciones a nivel de la Boca de Socoroco, a cuyas embarcaciones se les hizo señalizaciones para que se detuvieran y en vista que no se pararon, hubo una persecución, resultando interceptada y detenida en la Comunidad de Guacara, una embarcación denominada Miss Shiva, en la cual iba a bordo el acusado de autos Manouge Sigh Roy, como Motorista. El testimonio bajo juramento de este órgano de prueba, demuestra, que la detención del acusado es debido a que llevaba a bordo a siete ciudadanos, cinco de los cuales eran de presunta nacionalidad africana, quienes para el momento de la inspección de la embarcación no tenían documentación. De igual modo, este Órgano de prueba, con su relato bajo juramento, demuestra, que la comisión militar actuante estuvo conformada por los funcionarios Oscar Fernández Estévez; Joel Jiménez Macuare y su persona José Maldonado Figueredo. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

3.- Declaración bajo juramento del ciudadano OSCAR RAMÓN FERNÁNDEZ ESTEVES, de nacionalidad venezolana, natural de Los Barrancos de Fajardo Estado Monagas, donde nació el 21 de abril de 1964, de 46 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción bachiller, de oficio militar en servicio activo, del componente Guardia Nacional, con la jerarquía de Sargento Mayor de Primera, con 22 años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 8.940.386, residenciado en la Urbanización Villa Manamo, Calle Las Margaritas, casa sin número, teléfono 0424-8123822, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta policial que riela al folio 12 y 13 pieza 1 del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso entre otras cosas, lo siguiente: “El día 23 de septiembre aproximadamente a la 01:30 p.m., salimos de comisión el Sargento Técnico de Tercera Maldonado, el Sargento Primero Jiménez Macuare y mi persona, en la lancha canadiense de 30 pies, impulsada por dos motores de 200 caballos de fuerza cada uno, para la jurisdicción de Socoroco y sus adyacencias, aproximadamente como a las 07:30 a 08:00 avistamos dos embarcaciones tipo balajú que se dirigían hacia la parte del Estado Bolívar hacia San Félix, procedimos a seguirlos dándole alcance aproximadamente a la altura de la comunidad de Guacara, a uno de los balajú, el otro se dio a la fuga, mientras chequeábamos a otro, no se detuvo nunca; donde se encontraban ocho personas, que al momento de identificarlos habían unos ciudadanos de nacionalidad nigeriana y otros de nacionalidad guyanesa, donde se encontraba como patrón el ciudadano Roy Manouge Sigh, procedimos a chequear los equipajes y los documentos de la embarcación en vista de la novedad detectada como presunto trafico de personas, nos trasladamos al Comando al cual pertenecemos, cuando íbamos a la altura del puesto de chalanas, estaba el otro balajú que se dio a la fuga y lo trasladamos al Comando, no tenía ocupantes…”.

A preguntas del Fiscal respondió: “Que iban a Socoroco a buscar las novedades que se suscitan en esa zona; Que los balajú y los botes grandes son utilizados para el trafico de personas, Que las embarcaciones son avistadas en la vía de San Félix; Que en una embarcación iban ocho personas; Que a las embarcaciones se les hizo señas con las luces para que se pararan; que esas señales son visibles; Que esas embarcaciones pasaron a 30 o 40 metros de la embarcación donde ellos se encontraban; Que la hacerles las señales lumínicas ellos siguieron y se dieron a la fuga; Que si no llevan delito se hubiesen parado; Que las embarcaciones siguieron; Que la persecución duro como treinta a cuarenta minutos; Que era una embarcación ovalada, con una madera bastante liviana; que el ciudadano que tenemos acá era el patrón de la lancha; que el Sargento Maldonado hablo con ellos y el Sargento Macuare y su persona; Que las personas fueron chequeadas en la embarcación militar; Que los ciudadanos estaban bastante nervioso; Que el motorista del Balajú se puso nervioso y dijo que iba a llamar a su jefe, lo llamo a la altura de Piacoa; Que los pasaportes fueron conseguidos en la embarcación; que no chequeó la segunda embarcación; que los pasaportes no tenían visa; Que los Pasaportes los revisa el sargento Maldonado; que eran cinco nigerianos; Que Roy y el Ciego eran los interpretes; Que no sabe de que parte de Guyana los traslado Roy; Que no sabe cuanto les cobraba Roy a esta personas, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que el jefe de la Comisión era Maldonado; Que ningún funcionario hablaba inglés; Que ese día estaban armados; Que no efectuaron ningún disparo; Que a las 08:00 a 08:30 fue detenida la primera embarcación; Que en esa primera embarcación vieron los equipajes avistaron ropa, cosméticos y cosas de su uso, los tambores y las personas; Que el Sargento Maldonado le leyó los derechos; Que los ciudadanos extranjeros fueron puestos a la orden de la Oni Dex, es todo”.

A preguntas del Tribunal respondió: “Que el Sargento Jiménez Macuare entró a la embarcación y reviso lo que había dentro de la misma; Que se consiguieron pasaportes en los equipajes de ellos, en la primera embarcación; que reconoce en contenido y firma el acta que se le pone de vista y manifiesto es todo”.

A repreguntas del Fiscal respondió: “Que no recuerda exactamente quienes portaban pasaporte y que él tuvo en su mano un pasaporte de color verde”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conformó la comisión policial que aprehendió al acusado MANOUGE SIGH ROY. Este testimonio demuestra la presencia de la Guardia Nacional en el lugar donde resultó detenido en el acusado, en el sector Guacara del Municipio Casacoima, el día 23 de septiembre de 2008, a las 08:00 horas de la noche. Este testimonio al ser comparado con el relato de los ciudadanos José Alberto Maldonado Figueredo y Joel Antonio Jiménez Macuare quienes participaron en la comisión actuante, encuentra coincidencia este sentenciador, en lo atinente, a que la detención del hoy acusado se produjo en la Comunidad de Guacara Estado Delta Amacuro el 23 de septiembre de 2008, en horas nocturnas, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche. Igualmente este testigo, bajo juramento, dijo en el contradictorio, al igual que José Alberto Maldonado Figueredo y Joel Antonio Jiménez Macuare, que dichas embarcaciones se dieron a la fuga, no haciendo caso al llamado de la Guardia Nacional, por lo que se desplegó una persecución. Con este testimonio queda demostrado, que en la embarcación que resulto inicialmente interceptada viajaban ocho personas, dentro de las cuales iba el acusado como motorista y otras personas de nacionalidad nigeriana, este relato coincide en este punto, con el relato que bajo juramento dio en el debate el ciudadano José Alberto Maldonado Figueredo, donde este expreso, que de los siete ciudadanos que viajaban con el acusado cinco eran de presunta nacionalidad africana; con este testimonio cobra más fuerza el relato de Joel Antonio Jiménez Macuare, cuando bajo juramento expreso, que en la embarcación retenida se encontraban cinco personas que no hablaban español. Este Juzgador aprecia de estos relatos, que estas cinco personas que no hablaban español, son las mismas cinco personas de presunta nacionalidad nigeriana, a que hicieron referencia, los otros dos funcionarios militares actuantes, que son en definitiva, las personas que resultaron sorprendidas a bordo de la embarcación donde resulto detenido el acusado y que fueron las mismas personas, a quien el Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, entrevisto bajo las reglas de la prueba anticipada, de cuyos testimonios se evidencio que el acusado, percibió sumas de dinero, por ingresar a estas personas extranjeras al Territorio Nacional de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, sin contar con visado alguno de las autoridades venezolanas y por supuesto burlando las políticas migratorias, para control de extranjeros, que imperan en la República. Con este testimonio, el cual es conteste con el testimonio del funcionario José Alberto Maldonado Figueredo, queda demostrado que efectivamente una comisión militar de la Guardia Nacional, logró avistar dos embarcaciones a nivel de la Boca de Socoroco, a cuyas embarcaciones se les hizo señalizaciones para que se detuvieran y en vista que no se pararon, hubo una persecución, resultando interceptada y detenida en la Comunidad de Guacara, una embarcación denominada Miss Shiva, en la cual iba a bordo el acusado de autos Manouge Sigh Roy, como Motorista. El testimonio bajo juramento de este órgano de prueba, demuestra, que la detención del acusado es debido a que llevaba a bordo a siete ciudadanos, cinco de los cuales eran de presunta nacionalidad nigeriana. Al hacer una comparación de relatos, encuentra este sentenciador, que este testigo difiere de José Alberto Maldonado Figueredo y Joel Antonio Jiménez Macuare, en lo que respecta al sitio donde fueron localizados los pasaportes, este órgano de prueba, es decir, Oscar Fernández Estévez, sostiene en su relato bajo juramento, que los pasaportes fueron localizados en la primera embarcación que fue retenida, denominada Miss Shiva, mientras que José Alberto Maldonado Figueredo y Joel Antonio Jiménez Macuare, expresan que los documentos de identificación de las personas extranjeras, fueron encontrados en la embarcación que dejaron abandonada en el Terminal de Chalanas de San Félix, este Juzgador le da credibilidad al relato de Oscar Fernández Estévez, ya que resulta lógico y es el común de los casos, que las personas viajen con su pasaporte y sus pertenencias consigo, resulta inverosímil que si una persona se desplaza en una embarcación sus documentos y su dinero viaje en un bolso o mochila en otra embarcación. Lo común, lo usual y lo lógico es que quien viaja en una lancha lleva sus papeles personales, su dinero y su equipaje consigo mismo. Ahora, desde el punto de vista de los hechos que nos ocupa, en el presente debate, poco importa donde estaban los pasaportes, si en la embarcación retenida inicialmente o en la encontrada en el terminal de Chalanas, lo relevante desde el punto de vista jurídico, es que las personas de nacionalidad nigeriana, entraron al Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sin pasar por control alguno de migración y fronteras, control de aduanas y sin contar con visado de las autoridades competentes, con lo que queda demostrado que la permanencia de dichas personas en el Territorio Nacional es completamente ilegal. De igual modo, este Órgano de prueba, con su relato bajo juramento, demuestra, que la comisión militar actuante estuvo conformada por los funcionarios José Maldonado Figueredo; Joel Jiménez Macuare y su persona Oscar Ramón Fernández Estévez, lo cual se corresponde y es coincidente con el relato de estos órganos de prueba, en el sentido que efectiva y ciertamente la comisión militar actuante estuvo conformada de esta forma. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos. Así se declara.

4.- Declaración bajo juramento del ciudadano DAVID GREGORIO GUERRA VARELA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, donde nació en fecha 17-05-1959, de 50 años de edad, de estado civil casado, de oficio y profesión Capitán de Altura e Inspector Naval, titular de la cédula de identidad Nº 5.656.450, inscrito en la Capitanía de Puertos de Ciudad Guayana, residenciado en la Urbanización Villa Betania, Unidad de Desarrollo 324, calle 21, casa Nº 21-68, Puerto Ordaz Estado Bolívar, a quien le fue puesto de vista y manifiesto el informe de inspección inserto al folio 75 y 76 de la pieza 1 del presente asunto, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “Yo fui designado por el ciudadano Capitán de Puerto, para hacerle una inspección de condiciones a la embarcación Beyance I, yo le elabore una experticia documental y física, se le hizo una experticia de los equipos de seguridad que tenía a bordo y del motor y de todo lo que tenía a bordo, la embarcación finalizada la inspección se entrego el informe a la Capitania de puerto, es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: “Que inspeccionó un balajú, Que el balajú oscila entre 6,50 y 7,00 mts., y la manga entre 1,50 a 1,80 mts., y la profundidad entre 50 y 80 centímetros; Que son embarcaciones artesanales se usan para transportar pasajeros; que la embarcación era azul y blanco; Que para el momento de la inspección no se encontraban los equipos de seguridad abordo; Que esas embarcaciones usan tambores de doscientos litros de combustible y se colocan en la popa; que no recuerda a nombre de quien esta esa embarcación; que la embarcación se encontraba en condiciones; Que en la inspección se ven el casco y los equipos de seguridad; Que no recuerda las recomendaciones que le hizo al armador; que las fotos las tomó el mismo; que reconoce como suya la firma que aparece al pie del documento, es todo”.

No hubo preguntas de la defensa, ni del Tribunal.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto, autorizado por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, con la jerarquía de Capitán de Altura e inspector Naval acreditado por el mencionado instituto, que con su experiencia profesional, conocimientos científicos y tecnológicos, examino las condiciones de operatividad, maniobrabilidad y seguridad, de la embarcación Beyance I, la cual fue la embarcación que logro evadir la acción policial desplegada por la Guardia Nacional el día 23 de septiembre de 2008, fecha en la cual resulto detenido el hoy acusado, este testimonio se corresponde con el testimonio que bajo juramento dio en el debate, el ciudadano José Alberto Maldonado Figueredo, en lo que respecta, a las características de las embarcaciones, específicamente, en lo atinente a los colores de las mismas y que fue encontrada en el Puerto de Chalanas e igualmente se corresponde con la descripción que de dicha nave aparece en el acta policial de fecha 23 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario ST/3 José Alberto Maldonado Figueredo, cuya documental se incorporo a este Juicio a través de su lectura. Este testimonio se corresponde con el relato del funcionario militar Oscar Fernández Estévez, en lo que respecta al tipo de casco de la embarcación, el cual es madera, y este sentenciador aprecia de este relato, que coincide, en lo tocante al material de madera del casco, respecto a Oscar Fernández Estévez, quien expreso bajo juramento que era una embarcación de madera bastante liviana, con lo cual resulta lógico, que si esta embarcación es de un material liviano, como lo es la madera e impulsada por un motor de doscientos caballos, tuvo la facilidad de evadir la persecución militar, como en efecto lo hizo, siendo que solamente fue alcanzada la embarcación Miss Shiva donde iba el acusado con los extranjeros. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las características técnicas de la embarcación que resulto encontrada en el puerto de chalanas de San Félix, la cual fue la embarcación que logro evadir la persecución de los efectivos de la Guardia Nacional. Esta testimonial no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

5.- Prueba anticipada realizada en fecha 27 de septiembre de 2008, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela a los folios 36 al 49 ambos inclusive, de la pieza Nº 1 del presente asunto, cuyo contenido fue debidamente leído en el debate, por la Secretaria. Esta probanza por ser una de las documentales señaladas en el artículo 339 del texto adjetivo penal, por ser recibido dicho testimonio ante un Tribunal de Control, en presencia del acusado y al haber tenido las partes el control y contradicción de la prueba, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en el sentido que prueba, de manera fehaciente que el acusado cobró ciento ochenta dólares americanos por el viaje desde Guyana hasta la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos nigerianos Uwadiae Bello Perry; Maximus Kelechi; Emeka Emmy Mbakwe; William Okafor y Ugochukwu Chigbo Eke, ya que estos cinco ciudadanos de nacionalidad nigeriana señalaron al hoy acusado, como la persona que les cobró la suma de ciento ochenta dólares americanos, por traerlos desde Guyana hasta la República Bolivariana de Venezuela, con el relato de estos ciudadanos, por ante el Tribunal Segundo de Control, se evidencia y se demuestra, que estos señores de nacionalidad nigeriana no tenían visado de las autoridades venezolanas para ingresar al país y que fue el acusado la persona que con su acción de maniobrar la embarcación desde Guyana hasta Venezuela, con el ofrecimiento que les hizo a estos extranjeros, de ingresarlos a la República y al haber percibido de estos ciento ochenta dólares americanos por cada uno de los ciudadanos nigerianos, promovió y fue el mediador para el trafico ilegal de estas personas desde Guyana con destino a San Félix Estado Bolívar, territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Además de estas cinco personas de nacionalidad nigeriana, el Tribunal segundo de Control, en la prueba anticipada examino los testimonios de los ciudadanos guyaneses BARAN BRAHM NARAYAN y OWEN GONSALVES, quienes viajaban con el acusado y con los cinco nigerianos ilegales en Venezuela, el primero de estos ciudadanos expreso bajo juramento, que le pago al acusado 20.000 dólares guyaneses para que lo trajera a Venezuela, no obstante este ciudadano nativo de Guyana, posee cédula venezolana, lo que indica que su situación jurídica en Venezuela es distinta, ya que se encuentra cedulado por las autoridades venezolanas y el segundo y último de los nombrados sólo expresa que vino a Venezuela a buscar a su esposa y a su hijo; al comparar esta prueba anticipada, las propias declaraciones de los testigos evacuados por el Tribunal Segundo de Control con el relato de los efectivos de la Guardia Nacional, José Alberto Maldonado Figueredo, Joel Antonio Jiménez Macuare y Oscar Fernández Estévez, encuentra este sentenciador coincidencia, en cuanto al número de personas que viajaban en la embarcación Miss Shiva, inicialmente retenida, así como el día, lugar y hora de detención de los mismos y que las personas que allí se encontraban eran extranjeros de presunta nacionalidad africana y estas personas que fueron sorprendidas por la Guardia Nacional y que el Tribunal Segundo de Control, le tomo declaración, por las reglas de la prueba anticipada, son las personas, que según su relato bajo juramento el acusado les cobró a cada una ciento ochenta dólares americanos, para trasladarlas hasta el Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Esta prueba documental, leída en el juicio, cuenta con merito y valor probatorio, demuestra el cuerpo del delito y compromete de manera directa la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE DECIDE.

6.- Acta policial de fecha 23 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios militares de la Guardia Nacional ST/3 José Alberto Maldonado Figueredo; SM/1 Oscar Fernández Estévez y S/1 Joel Jiménez Macuare, inserta a los folios 12 y 13 pieza 1 del presente asunto, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado MANOUGE SIGH ROY. Acta policial cuyo contendido y firma fue ratificado por los funcionarios actuantes en la sala de audiencias al momento de rendir declaración. Esta documental opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos.

7.- Acta de lectura de derechos de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrita por el acusado de autos MANOUGE SIGH ROY, la cual no demuestra nada de los hechos acusados, sólo que el acusado resultó detenido el 23 de septiembre de 2008 y que con ocasión a esta detención le fueron notificados los derechos legales que le asisten.

8.- Acta de retención preventiva de fecha 23 de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario jefe de la comisión actuante Maldonado Figueredo José, ello prueba, que con ocasión al procedimiento policial practicado en fecha 23 de septiembre de 2008, resulto retenido dos embarcaciones y dos motores fuera de borda de doscientos caballos de fuerza, al acusado de autos MANOUGE SIGH ROY, lo cual se corresponde esta probanza documental, con el relato que bajo juramento, dieron en el juicio, los ciudadanos Maldonado Figueredo José; Oscar Fernández Estévez y Joel Macuare, en lo que respecta a la verosimilitud de las dos embarcaciones que refieren en sus relatos y a su vez con el testimonio del experto náutico David Gregorio Guerra Varela, en lo que respecta a las características de la embarcación “Beyance I”. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza por este Sentenciador. Dicha prueba no opera de forma directa contra el acusado, por cuanto no compromete su responsabilidad penal.

9.- Acta de Inspección Ocular con fijación fotográfica, de fecha 16/10/2008, suscrita por el funcionario ST/3 JOSÉ ALBERTO MALDONADO FIGUEREDO, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 912 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, prueba documental que tiene merito probatorio y demuestra el sitio donde resultó detenido el acusado MANOUGE SIGH ROY, quien de acuerdo a esta acta de inspección resulto detenido en la Comunidad de Guacara Municipio Casacoima, a la mitad aproximada del Río Orinoco. Esta probanza la cual fue ratificada bajo juramento en el debate permite acreditar fehacientemente el sitio de detención del acusado. De esta manera es apreciada y valorada esta prueba.

10.- Inspección Técnica con fijación fotográfica, de fecha 22 de octubre de 2008, elaborado y suscrito por el Capitán de Altura e Inspector Naval David Guerra Varela, autorizado por el Instituto Nacional de Los Espacios Acuáticos, cuya documental fue ratificada por el experto en el contradictorio, bajo juramento, de la cual se aprecia las características técnicas de la embarcación inspeccionada “Beyance I” y demuestra en este Juicio las condiciones de operatividad, seguridad y maniobrabilidad de la nave inspeccionada, la cual es una de las descritas en el acta policial por el ciudadano José Alberto Maldonado Figueredo, Jefe de la Comisión militar actuante, en el procedimiento desplegado el 23 de septiembre de 2008, esta nave inspeccionada es la misma que el día de los hechos, evadió la persecución policial y apareció a las horas en el terminal de ferrys de Chalana, ubicado en San Félix. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza documental. Esta probanza no compromete la responsabilidad penal del acusado.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte del Juez Unipersonal de Juicio, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio Unipersonal, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado MANOUGE SIGH ROY, de nacionalidad guyanesa, natural de El Esequibo, nacido en fecha 12-07-1968, de 41 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº E-84.256.032, de oficio chofer, hijo de Somenring Singh (f) y Sherrn Singe (v) y residenciado en San Félix Ciudad Guayana, Av. Pica Pica, es el autor del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, perpetrado en agravio del Estado venezolano, delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, hecho ocurrido en fecha en fecha en fecha 23-09-2008, siendo aproximadamente las 08:00 p.m. horas de la noche, en la comunidad de Guacara Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, momento en el cual se verifico la detención del acusado, a bordo de una embarcación tipo balajú, donde resulto sorprendido en compañía de cinco personas de nacionalidad nigeriana, quienes ingresaron a la república Bolivariana de Venezuela, omitiendo los controles y registros migratorios, llevados al efecto por la Dirección de Migración y Fronteras del Ministerio del Interior y Justicia.

La materialidad del delito, de trafico de personas, quedo plenamente acreditada en este Juicio oral para este Sentenciador, con el relato que bajo juramento dieron los efectivos militares, José Alberto Maldonado Figueredo; Joel Macuare y Oscar Fernández Estévez, quienes fueron contestes en afirmar, que el procedimiento por ellos desplegado, donde resulto detenido el acusado ocurrió, previo a una persecución de aproximadamente media hora, en la Comunidad de Guacara Municipio Casacoima, en el cual el acusado, estaba a bordo de una embarcación de nombre “Miss Shiva”, en calidad de motorista, con siete personas más, cinco de las cuales eran de nacionalidad nigeriana. Igualmente la documental ofrecida por el Ministerio Público, incorporada al juicio por su lectura, consistente en la prueba anticipada, de cuyo contenido se evidencia, que el acusado efectúo un desplazamiento por vía fluvial, con cinco personas nigerianas, más otras dos una guyanesa y otra venezolana, desde Guyana hasta la República Bolivariana de Venezuela, permiten a este sentenciador dichas probanzas, las cuales son concordantes entre si, ya que señalan al acusado como el Motorista de la embarcación y la persona que les cobró a cada uno de los nigerianos la cantidad de ciento ochenta dólares americanos, con estos elementos queda suficientemente acreditado el cuerpo del delito, ya que quedo demostrado un actuar encaminado a promover y a mediar, el trafico de estas personas, de manera ilegal desde Guyana hasta la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora la responsabilidad penal del acusado de autos la encuentra este Sentenciador, en los testimonios de los ciudadanos Uwadiae Bello Perry; Maximus Kelechi; Emeka Emmy Mbakwe; William Okafor y Ugochukwu Chigbo Eke, los cuales fueron recibidos por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 27 de septiembre de 2008, conforme a las reglas de la prueba anticipada, donde estos ciudadanos relatan que el hoy acusado Manouge Sigh Roy, fue la persona a quien le pagaron cada uno ciento ochenta dólares americanos, por el viaje desde Guyana hasta Venezuela, cuyo dinero y el pasaporte les fue solicitado por el acusado en el mismo bote el día del viaje; este testimonio anticipado, que fue incorporado al debate a través de su lectura, sumado a la declaración de los efectivos de la Guardia Nacional José Maldonado Figueredo, Joel Macuare y Oscar Fernández Estévez, cuya apreciación, valoración y comparación, se realizó en el capitulo anterior, compromete la responsabilidad penal del acusado en el hecho en virtud del cual acuso el Ministerio Público, ya que quedo demostrado, con estos relatos de los ciudadanos nigerianos, que el acusado fue el promotor, mediador y la persona que posibilito la entrada y en transito de dichos ciudadanos nigerianos al Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta promoción y mediación desplegada por el acusado, quedo demostrada, con los relatos de dichos ciudadanos, quienes expresaron, ante el Tribunal Segundo de Control, que el acusado los busco en el Hotel, inclusive los llevo a su casa y en la mañana salieron para Venezuela y fue en el boto cuando el acusado les hizo el requerimiento del dinero y de los pasaportes, esto así quedo demostrado con la probanza documental, que fue leída y de la cual este Sentenciador encuentra todo el merito y el valor probatorio, por cuanto hubo control y contradicción al momento de recibir dichas testimoniales.

Los ciudadanos extranjeros de nacionalidad nigeriana, que fueron examinados por el Tribunal Segundo de Control, por la vía de la prueba anticipada, entraron al territorio nacional, sin pasar previamente, por las autoridades de migración, de modo que les fuera sellado su pasaporte y registrado su ingreso a la República Bolivariana de Venezuela y en definitiva sin contar con el visado que requiere todo extranjero para entrar a esta República.

Ahora este Tribunal se aparte de la agravante del tipo, por cuanto estima que no quedo suficientemente demostrado, el animo de lucro del acusado, pues sólo existe el dicho de los nigerianos, en el sentido que pagaron ciento ochenta dólares americanos, dinero este que no le fue incautado al acusado. De igual modo, no hubo una prueba, que demostrara en el juicio, que el acusado viviera de esta actividad, no hubo una probanza que demostrara los precios que se cobraban por estos viajes, una oferta escrita; una cuenta bancaria investigada, que reflejara depósitos; tampoco resulto demostrado en este juicio la intimidación, el engaño, ni el abuso del acusado con respecto a las victimas, en este caso los ciudadanos nigerianos.

Este Juzgador después de haber recibido las pruebas, apreciarlas una a una, valorarlas, compararlas, lo cual fue efectuado en el capitulo anterior, encuentra demostrado que el día 23 de septiembre de 2008, el ciudadano MANOUGE SIGH ROY, resulto detenido en el sector Guacara del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, por cuanto, trajo al territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por vía fluvial, a los ciudadanos extranjeros Uwadiae Bello Perry; Maximus Kelechi; Emeka Emmy Mbakwe; William Okafor y Ugochukwu Chigbo Eke, promoviendo y mediando en el trafico de personas desde Guyana hasta Venezuela, eludiendo las políticas migratorias, para el registro y control de ingreso de personas a la República, que al efecto lleva el Servicio de Migración del Ministerio del Interior y Justicia. Quedo así demostrado, que el acusado cobró a cada una de estas personas ciento ochenta (180) dólares americanos, por el traslado desde Guyana hasta Venezuela, siendo que en efecto, fue aquí en Venezuela, específicamente en el municipio Casacoima, donde fue detenido después de una persecución de aproximadamente treinta minutos.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es, el trafico ilegal de unas personas, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado MANOUGE SIGH ROY encuadra dentro del tipo penal de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración.
Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones del artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, establece una pena de prisión de cuatro a ocho años.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable, es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos, vale decir, la mínima pena y la máxima pena y tomando la mitad, en el presente caso, se suma cuatro más ocho, lo cual es doce y la mitad de doce es seis, seis años de prisión, será la pena normalmente aplicable, tomado en cuenta el termino medio, postura esta generalmente aceptada por la doctrina penal y la jurisprudencia. En consecuencia la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

En consecuencia, la pena que deberá cumplir el ciudadano MANOUGE SIGH ROY, es SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano MANOUGE SIGH ROY, de nacionalidad guyanesa, natural de El Esequibo, nacido en fecha 12-07-1968, de 41 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº E-84.256.032, de oficio chofer, hijo de Somenring Singh (f) y Sherrn Singe (v) y residenciado en San Félix Ciudad Guayana, Av. Pica Pica, por considerarlo responsable como autor del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, cometido en perjuicio del Estado venezolano; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración los artículos 37 del Código Penal. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 23 de septiembre de 2014, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el traslado del acusado, para el día 08 de julio de 2009, a los fines de imponerlo de la publicación del texto íntegro de la sentencia. Se ordena notificar al representante del Ministerio Público y a la defensora pública del reo, de conformidad con los artículos 175 y 365 del Texto Adjetivo Penal. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, las partes podrán ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ UNIPERSONAL

Abg. Jorge Alejandro Cárdenas Mora

EL SECRETARIO

Abg. Miguel Ángel Escalona Acosta