REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000242
ASUNTO : YP01-P-2009-000242
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. MIGUEL ALCANTARA; Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
PENADOS: ALEJANDRA JOSÉ DIAZ RAMÍREZ, venezolana, nacida en fecha 01-08-1987, de 21 años de edad, hija de la ciudadana ANA RAMÍREZ y del ciudadano NELVAN DÍAZ, de estado civil soltera, de Oficios del Hogar, residenciada en San Rafael, Calle Raúl Leoni I, Casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.142, estudiante del Segundo Semestre de Educación Integral y JOSÉ MIGUEL ROMERO CALDEA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 22 de abril de 1983, hijo de JOSÉ MIGUEL ROMERO y FRANCISCA CALDEA, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael, Calle Raúl Leoni I, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 16.892.364.
DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Por recibida como ha sido la presente causa procedente del tribunal primero de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, en la cual el tribunal condeno a los ciudadanos ALEJANDRA JOSÉ DIAZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.142 y JOSÉ MIGUEL ROMERO CALDEA, titular de la cédula de identidad N° 16.892.364, en virtud de que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, los para entones imputados, se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a una pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, además fueron igualmente condenado a cumplir las penas accesorias, prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 último aparte, artículos 479 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al contenido del artículo 482 de la norma adjetiva penal, debe practicarse el computo y determinarse con exactitud la fecha en que finalizará la condena, y de ser el caso la fecha en la cual los penados podrán solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio; quedando el computo en los términos siguientes:
Cursa a las actas que conforman la presente causa, que la detención de los ciudadanos ALEJANDRA JOSÉ DIAZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.142 y JOSÉ MIGUEL ROMERO CALDEA, titular de la cédula de identidad N° 16.892.364, se realizo en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil nueve (2009), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado delta Amacuro, y a la ciudadana ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, el tribunal de control le acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha dos (02) de Junio del año dos mil nueve (2009), por lo que permaneció detenida por un lapso de dos (02) meses y nueve (09) días, en relación al ciudadano JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA, fue detenido en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2009), hasta el día de hoy, catorce (14) de Junio del año dos mil nueve (2009), por lo que lleva detenido cuatro (04) meses y veintiún (21) días de prisión, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente, que en fecha dos (02) de Junio del año dos mil nueve (2009) el Tribunal primero de primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en virtud de que los penados se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, imponiéndoles, como pena corporal a cumplir, prisión por el tiempo de dos (02) años y nueve (09) meses, correspondiendo, por tanto, a este órgano jurisdiccional, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena, practicar el cómputo respectivo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.
En tal sentido, considerando este Tribunal la fecha en que se verificó o materializó la detención de los penados ALEJANDRA JOSÉ DIAZ RAMÍREZ y JOSÉ MIGUEL ROMERO CALDEA, el día veintitrés (23) de Marzo del año dos mil nueve (2009), permaneciendo detenida, la primera de los mencionadas ciudadana ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, hasta el día dos (02) de Junio del año dos mil nueve (2009), fecha en la cual se le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que permaneció detenida por un lapso de dos (02) meses y nueve (09) días y por haber sido condenada a cumplir la pena de dos (02) años y nueve (09) meses, le falta por cumplir un tiempo de dos (02) años, seis (06) meses y veintiún (21) días; en relación al ciudadano JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA, quedo detenido en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil nueve (2009), hasta la presente fecha, catorce (14) de Julio del año dos mil nueve (2009), por lo que lleva detenido un lapso de cuatro (04) meses y veintiún (21) días, y siendo la pena impuesta es de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, le falta por cumplir al penado dos (02) años, cuatro (04) meses y nueve (09) días. Y así se decide.-
De igual manera, los ciudadanos ALEJANDRA JOSÉ DIAZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.142 y JOSÉ MIGUEL ROMERO CALDEA, titular de la cédula de identidad N° 16.892.364, quedaron condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Y así se decide.-
Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla). Y así se decide.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS DE LIBERTAD ANTICIPADA Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal de Ejecución, igualmente precisar las fechas a partir de las cuales pueden optar los a solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las distintas medidas de libertad anticipada, la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en el Internado en el cual cumplan con las penas, de conformidad con la normativa legal vigente y en las jurisprudencias emanadas del más alto tribunal en lo relativo a los beneficios que pueden ser acordados por los Tribunales de la República.
De igual manera corresponde a este Juzgado, precisar además de las fechas en las cuales pueden solicitar los penados los medidas de prelibertad, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal como son el destacamento de trabajo, o trabajo fuera del establecimiento carcelario, el régimen abierto y la libertad condicional, indicar destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Quedando precisados de la siguiente manera:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA:
Los penados ALEJANDRA JOSÉ DIAZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.142 y JOSÉ MIGUEL ROMERO CALDEA, titular de la cédula de identidad N° 16.892.364, fueron condenados a la pena principal de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión por el Tribunal primero de primera instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede y establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de interior y Justicia un informe psicosocial del penado y se requerirá además que el penado no sea reincidente, que la pena impuesta no excede de tres (03) años, y en el caso que nos ocupa, el Tribunal de Control condeno a los ciudadanos ALEJANDRA JOSÉ DIAZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.142 y JOSÉ MIGUEL ROMERO CALDEA, titular de la cédula de identidad N° 16.892.364, a cumplir una pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, por lo que en principio, en atención a la pena impuesta, estos ciudadanos puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que a los fines del tramite del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este tribunal acuerda librar oficio, a la división de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, a los fines de que remita a este juzgado, certificación de antecedentes penales de los ciudadanos ALEJANDRA JOSÉ DIAZ RAMÍREZ, venezolana, nacida en fecha 01-08-1987, de 21 años de edad, hija de la ciudadana ANA RAMÍREZ y del ciudadano NELVAN DÍAZ, de estado civil soltera, de Oficios del Hogar, residenciada en San Rafael, Calle Raúl Leoni I, Casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.142, estudiante del Segundo Semestre de Educación Integral y JOSÉ MIGUEL ROMERO CALDEA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 22 de abril de 1983, hijo de JOSÉ MIGUEL ROMERO y FRANCISCA CALDEA, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael, Calle Raúl Leoni I, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 16.892.364, a los fines de verificar si reúnen, además de la pena impuesta, el requisito de no ser reincidente; de igual manera requiere este Tribunal a los fines de tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el informe psicosocial, a que se refiere el encabezamiento del artículo 493 de la norma adjetiva penal. Para lo cual se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Oriente, con sede en la ciudad de Maturín, estado Monagas, para que le sea practicado el referido examen a los penados de autos. Deben los penados, a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal vigente presentar oferta de trabajo y comprometerse mediante acta levantada por ante este Juzgado a cumplir con las condiciones que le fueren impuesta, tanto por el tribunal, así como por el delegado de Prueba, en caso de que se reúna todos los requisitos que establece la norma adjetiva penal, para los cual se acuerda librar boleta de citación a la penada ALEJANDRA JOSE DIAZ RAMIREZ, a los fines de que comparezca al día siguiente de haber recibido la boleta de notificación. En relación al penado JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA, quien se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar boleta de traslado dirigida al Reten Policial de Guasina, donde se encuentra recluido a los fines de que sea impuesto del auto de ejecución y se comprometa igualmente a cumplir con las condiciones que le sea impuestas en caso de otorgársele el beneficio en comento, así como presentar oferta de trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
De igual manera corresponde a este Juzgado, precisar, además las fechas en las cuales pueden solicitar los penados los medidas de prelibertad, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal como son el destacamento de trabajo, o trabajo fuera del establecimiento carcelario, el régimen abierto y la libertad condicional, indicar destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena.
A los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 500 de la norma adjetiva penal, patria y aún y cuando pudiera resultar procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, procede esta juzgadora a establecer las fechas en las cuales pueden optar el penado JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA a los distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en este artículo, específicamente, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, en la cual se señala: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, en el presente caso por haber sido condenados a cumplir la pena de DOS (02) años y NUEVE (09) meses de prisión, un cuarto de la pena impuesta se corresponde OCHO (08) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de prisión, por lo que le correspondería optar al penado a este beneficio a partir del día TREINTA (30) de Diciembre del año dos mil nueve (2009).- Y ASI SE DECIEDE..-
En relación al beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), establece el artículo 500 de la norma adjetiva penal, lo siguiente: “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria una pena de dos (02) años y nueve (09) meses, un tercio de la pena impuestas, seria de Once (11) meses, por lo que le correspondería optar al penado de autos a este beneficio, a partir del día veintitrés (23) de Febrero del año dos mil diez (2010). Y SI SE DECIDE.-
El beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, previsto igualmente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, señala: “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a un (01) año y diez (10) meses, considerando la pena corporal impuesta de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, pudiendo optar la persona del penado ampliamente identificado en autos, a partir del día veintitrés (23) de enero del año dos mil once (2011). Y así se decide.
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 52 del Código Penal que “...Todo reo condenado a prisión, que, conforme al parágrafo único del artículo 14, cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento, por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procedimiento sumarialmente.” Y por cuanto el ciudadano JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA, fue condenados a una pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, corresponde las tres cuartas partes de la pena, a dos (02) años, veintidós (22) días y doce (12) horas, los cuales se verifican a partir del día quince (15) de abril del año dos mil once (2011). Y así se declara.-
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y en el presente caso, esta detención se inició en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil nueve (2009). Y así se declara.
Por último, en cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.892364, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluidos en el Reten Policial de Guasina. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 64, 479 y 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento al contenido del artículo 482 de la norma adjetiva penal, en relación con el artículo 493 Ejusdem, acuerda:
PRIMERO: Tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, a los ciudadanos ALEJANDRA JOSÉ DIAZ RAMÍREZ, venezolana, nacida en fecha 01-08-1987, de 21 años de edad, hija de la ciudadana ANA RAMÍREZ y del ciudadano NELVAN DÍAZ, de estado civil soltera, de Oficios del Hogar, residenciada en San Rafael, Calle Raúl Leoni I, Casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.142, estudiante del Segundo Semestre de Educación Integral y JOSÉ MIGUEL ROMERO CALDEA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 22 de abril de 1983, hijo de JOSÉ MIGUEL ROMERO y FRANCISCA CALDEA, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael, Calle Raúl Leoni I, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 16.892.364. quienes fueron condenados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de DOS (02) años y nueve (09) meses de prisión por los delitos de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, de la cual se desaplica el ordinal 2° en acatamiento a la jurisprudencia que con carácter vinculante estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional.
SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 500 de la norma adjetiva penal, patria y aún y cuando pudiera resultar procedente el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, procede esta juzgadora a establecer las fechas en las cuales pueden optar el penado JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA a los distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en este artículo, específicamente, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, en la cual se señala: “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, en el presente caso por haber sido condenados a cumplir la pena de DOS (02) años y NUEVE (09) meses de prisión, un cuarto de la pena impuesta se corresponde OCHO (08) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de prisión, por lo que le correspondería optar al penado a este beneficio a partir del día TREINTA (30) de Diciembre del año dos mil nueve (2009).-
TERCERO: En relación al beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), establece el artículo 500 de la norma adjetiva penal, lo siguiente: “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria una pena de dos (02) años y nueve (09) meses, un tercio de la pena impuestas, seria de Once (11) meses, por lo que le correspondería optar al penado de autos a este beneficio, a partir del día veintitrés (23) de Febrero del año dos mil diez (2010).
CUARTO: El beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, previsto igualmente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, señala: “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a un (01) año y diez (10) meses, considerando la pena corporal impuesta de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, pudiendo optar la persona del penado ampliamente identificado en autos, a partir del día veintitrés (23) de enero del año dos mil once (2011).
QUINTO: CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 52 del Código Penal que “...Todo reo condenado a prisión, que, conforme al parágrafo único del artículo 14, cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento, por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procedimiento sumarialmente.” Y por cuanto el ciudadano JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA, fue condenados a una pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, corresponde las tres cuartas partes de la pena, a dos (02) años, veintidós (22) días y doce (12) horas, los cuales se verifican a partir del día quince (15) de abril del año dos mil once (2011).
SEXTO: REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y en el presente caso, esta detención se inició en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil nueve (2009).
SEPTIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.892364, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluidos en el Reten Policial de Guasina. Y así se declara
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como al defensor público segundo penal, Dr. Emeterio Rangel Quintero, acerca del presente auto mediante el cual se acuerda tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, librándose boleta de citación a lA penada ALEJANDRA JOSÉ DIAZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.142, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al día siguiente de haber recibido la notificación y respecto del penado JOSÉ MIGUEL ROMERO CALDEA, titular de la cédula de identidad N° 16.892.364, se acuerda librara boleta de traslado, dirigida al reten Policial de Guasina, donde se encuentra recluido el precitado ciudadano. Se acuerda librara oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la División de Antecedentes Penales, a los fines de remitir adjunto al referido oficio, copia certificada de la sentencia emitida en contra de los penados, y sea incluido en los registros que al efecto lleva esa Institución, de igual manera se acuerda requerir de dicha oficina la certificación de antecedentes penales, así como se acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. NEDDA RODRIGUEZ